REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-M-2005-000367

PARTE ACTORA: HÉCTOR VICENTE ÁLVAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.971.471 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.440 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS RAMÓN BARRIOS DURÁN y FLOR MARÍA BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.348.378 y 7.922.240, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES y ELIANA A. RODRÍGUEZ V. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.670 y 102.214.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 25-07-2005 se le dio entrada a la presente demanda (f. 4). En fecha 26-07-2005 la parte actora solicitó acordar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (f. 5). En fecha 27-07-2005 se admitió la presente y se dictó la medida solicitada oficiando al Registro pertinente (f. 15 y 16). En fecha 05-08-2005 la ciudadana FLOR MARÍA BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ se dio por citada (f. 22). En fecha 04-11-2005 se dio por citado el ciudadano LUIS RAMÓN BARRIOS DURÁN (f. 30). En fecha 18-11-2005 los demandados hicieron formal oposición al decreto de intimación (f. 34). En fecha 25-11-2005 los demandados contestaron la presente demanda (f. 35 y 36). En fecha 16-12-2005 la parte actora promovió pruebas (f. 38). En fecha 23-01-2006 el Tribunal admitió las pruebas (f. 39). En fecha 09-06-2006 siendo la fecha para dictar sentencia se difirió par el décimo cuarto día de despacho (f. 40).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia éste Juzgado Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por Cobro de Bolívares el ciudadano HÉCTOR VICENTE ÁLVAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.971.471 y de este domicilio contra los ciudadanos LUIS RAMÓN BARRIOS DURÁN y FLOR MARÍA BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.348.378 Y 7.922.240, respectivamente, y de este domicilio. Alega el demandante ser beneficiario y tenedor legítimo de dos letras de cambio, emitida el 19 de julio del 2.004 la primera y la segunda en fecha 20 de diciembre de 2.004 por un monto de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) respectivamente, con vencimiento ambas en ese orden, en fechas 19 de agosto de 2.004 y 20 de enero del 2.005, suscritas ambas letras de cambio, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara por el ciudadano LUIS RAMÓN BARRIOS DURÁN. Que las letras de cambio suscritas están avaladas por la ciudadana FLOR MARÍA BOHORQUEZ SANCHEZ. Que han sido inútiles las gestiones realizadas para hacer el pago de dichas letras de parte del librado y de parte de la avalista, siendo por tanto la obligación de plazo vencido. Por las razones expuestas pasó a demandar a los precitados ciudadanos por el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.200.000,00) cantidad esta que constituye la totalidad de la suma de las dos letras de cambio ya identificadas; b) el pago de los intereses de mora que se hayan causado y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda calculados al interés legal establecido en el Código de Comercio de CINCO POR CIENTO (5%) anual, más el pago de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) por pago de comisión; y c) las costas y costos del presente juicio.

En la oportunidad de contestar la demandada los accionados rechazaron, negaron y contradijeron en cada una de sus partes la demanda vía intimatoria incoada en su contra. Reconocieron que en fecha 20 de julio de 2.004 el demandante hizo un préstamo al ciudadano LUIS RAMON BARRIOS DURÁN por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), pero es el caso que el demandante, prestamista de profesión, documentó al deuda dos veces, ya que realizó un documento de compra-venta con pacto de retracto sobre el inmueble al que se le decreto prohibición de enajenar y gravar, en el documento que registra dicha compra-venta consta que LUIS RAMON BARRIOS DURÁN le vende a MARISELA PÉREZ DE ÁLVAREZ, la esposa del accionante por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00). Que igualmente en fecha 19-07-2004 libró un cambial a su favor por VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00). Que el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS DURÁN realizó los pagos al demandante de la siguiente manera:
1) En fecha 20-08-04 el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS deposita la cantidad de Bs. 2.000.000,00 en la cuenta N° 0087-01000106404 de la cual es titular el ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ.
2) En fecha 20-09-04 el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS le cancela en efectivo la cantidad de Bs. 2.000.000,00 al ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ.
3) En fecha 20-10-04 el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS le cancela en efectivo la cantidad de Bs. 2.000.000,00 al ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ.
4) En fecha 20-12-04 el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS le cancela en efectivo la cantidad de Bs. 4.000.000,00 al ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ.
5) En fecha 02-02-05 el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS le cancela en efectivo la cantidad de Bs. 2.000.000,00 al ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ.
6) En fecha 09-03-05 el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS le cancela en efectivo la cantidad de Bs. 1.000.000,00 al ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ.
7) En fecha 21-03-05 el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS le cancela en efectivo la cantidad de Bs. 100.000,00 al ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ.
8) En fecha 01-04-05 el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS le cancela en efectivo la cantidad de Bs. 1.000.000,00 al ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ.
9) En fecha 20-04-04 el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS deposita en efectivo la cantidad de Bs. 4.000.000,00 en la cuenta N° 0087-0100010604 al ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ.
10) En fecha 20-04-04 el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS deposita la cantidad de Bs. 2.000.000,00 en la cuenta N° 0087-01000106404 de la cual es titular el ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ.
11) En fecha 11-10-05 la ciudadana ATILIA ROSA VILORIA DÍAZ le hace entrega de un vehículo marca Volswagen, placa MAR-74P, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, él cual quedó inserto bajo el N° 04, tomo 142 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el ciudadano HECTOR ÁLVAREZ, por concepto de cancelación de saldo restante de la deuda del ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ.

Por tales razones solicita al tribunal declare sin lugar la presente acción, por cuanto ya fue cancelada en su totalidad la deuda contraida entre las partes del presente proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Letras de Cambio, (f. 2 y 3). Esta juzgadora les da pleno valor probatorio como instrumentos fundamentales de la presente causa y por cuanto no fueron desconocidas o impugnadas por la demandada, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No constituyeron.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Invocó el mérito favorable de los autos y que le favorecen, especialmente los Títulos Cambiarios anexados. Este juzgado debe señalar que la sola enunciación de los méritos favorables de autos no constituye prueba alguna que requieran ser valoradas y en cuanto a la Letra de Cambio, si bien es cierto, valen por sí mismas, ya este Tribunal se pronunció al respecto. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Siendo entonces que la parte demandante alega un Cobro de Bolívares y el incumplimiento injustificado por los demandados, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento; pero una vez esta promueve una Letra de Cambio valorada por este Tribunal, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

LETRA DE CAMBIO
Para decidir la legalidad o no de la presente acción este Juzgado debe hacer las consideraciones siguientes:

La letra de cambio es un instrumento cambiario cuyas características formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el código de comercio, que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas circunstancias, indicando entre ellas:

“Que unos de los documentos fundamentales en los que el actor apoye su demanda, sea una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio”.

Ahora bien, la letra de cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, Pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”. En este orden de ideas, de la acción cambiaria y cuyo fundamento es el instrumento cambiario (letra de cambio), la doctrina ha señalado que las enunciaciones previstas en el artículo 410 del Código de Comercio no revisten todas el mismo carácter enunciativo, ya que algunas de ellas son de obligatorio cumplimiento, son imperativas, son esenciales, ya que si no están expresadas en el texto del título no vale como letra de cambio; así mismo también enseña la doctrina, que existen otras enunciaciones que no son de obligatoria señalización en el texto de la letra de cambio, y que el hecho de no mencionarlas, no hace nulo el título, ya que éstas pueden ser suplidas por la misma ley, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.
De tal modo, que en aplicación de lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en mira las exigencias de la Ley y teniendo como norte la verdad, y ateniéndose a las normas del derecho, estimando y valorándose por ser normas de orden publico, y amparadas por la facultad que se le otorga al Juez de interpretar los contratos, para escudriñar y fijar, la intención y el propósito fijado por las partes; nos encontramos que analizando de manera literal los contenidos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, existen requisitos facultativos y requisitos imperativos, entendiendo por facultativos “todos aquellos que pueden estar o no incluidos en el texto de la letra y su ausencia no le quita validez, ya que pueden ser sustituidos analógicamente por otras menciones”; e imperativos significa que “obligatoriamente deben estar mencionadas en la letra de cambio, y su ausencia o falta de indicación no puede ser suplida por otras menciones o interpretarse analógicamente su contenido y la carencia de estas menciones en la letra de cambio las hace invalidas”, por lo tanto las menciones indicadas en el artículo 410 del Código de Comercio, son requisitos que deben aparecer en el texto de la letra de cambio, por lo tanto se puede deducir que la carencia o la no mención en el texto de la letra de cambio, hace carecer a la letra de cambio de validez.

En el caso de marras, ambas letras consignadas en autos llenan todos los extremos ley por lo que puede corroborarse su legalidad. Sumado a esto, es digno de mención que los demandados no las desconocieron o contradijeron sino que por el contrario reconocieron una deuda y tácitamente convalidaron los citados títulos cambiarios. Así se establece.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán. En el juicio de Angelo Zanzi Barini contra Haydé Khedari de Volkner, expediente N° 89-386, la Sala dijo:
“Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta asimismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contienen todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio”.

Este extracto jurisprudencial tiene relación directa con dos aspectos necesarios de destacar, en cuanto a las defensas alegadas por los demandados, referentes a la cancelación del pago. En primer lugar, como se mencionó, este título cambiario es autónomo, es decir, tiene condición de independencia del cual goza el derecho incorporado a la letra de cambio; por la autonomía cada parte se obliga independientemente, crea su propia obligación, por la cual se hace responsable personalmente, prescindiendo de los otros firmantes de la letra que no se le transmitieron; además, y he aquí la relevancia de la autonomía en el presente caso, le letra de cambio aun cuando se emita en virtud de una relación jurídica anterior, como el préstamo, que vincula a las partes y que en doctrina se denomina “relación fundamental”, siempre la letra, en sí misma, reviste el carácter de autónoma y carece de causa, porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a aquella “relación fundamental” para precisar el motivo, el origen, próximo o remoto, que determinó la emisión; en otras palabras, mientras exista la letra en los términos de la ley existirá la obligación, siendo autónoma, es un absurdo que el librado alegue el pago de las mismas si el título cambiario, le letra de cambio, esta en poder del librador; que es precisamente lo ocurrido en el caso de autos. En segundo lugar, además de resultar ineficaces las defensas alegadas, fueron infundadas, pues nunca se acompañaron a los autos prueba de los pagos, los depósitos bancarios, las transacciones o la compra-venta alegada en la contestación de la demanda. En virtud de tales consideraciones resulta obligatorio para esta juzgadora declarar la procedencia en el pago por VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.200.000,00), monto total al que ascienden las letras de cambio en discusión. Así se establece.

En este orden de ideas, el Código de Comercio establece en su artículo 414:

SIC: En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

Ciertamente que el legislador previó la posibilidad del cobro de las letras de cambio al cinco por ciento (5%) anual, si no se ha especificado otro monto en la letra, como efectivamente es el caso de autos. Por ello, resulta con lugar a derecho el pago de los intereses demandados, los cuales se calcularan a través de experticia complementaria de la siguiente manera: la primera letra por VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) calculados a partir de la fecha 20 de agosto de 2.004 hasta la fecha en que se produzca la total y definitiva cancelación de la deuda; la segunda por DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) calculados a partir de la fecha 21 de enero de 2.005 hasta la fecha en que se produzca la total y definitiva cancelación de la deuda; ambas a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual. Así se establece.

En cuanto a la comisión del un sexto por ciento (1/6%) que reclama el demandante, este juzgado debe señalar. El artículo 456, numeral cuatro (4) del Código de Comercio establece:
SIC: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”.

Verificada la legalidad de las letras y la procedencia de sus cobros es menester de esta Juzgadora declarar con lugar la comisión por UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) de interés sobre el capital adeudado, a saber, VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.200.000,00), monto al que asciende la deuda por las dos letras objeto de la pretensión, tal comisión se calculara a través de experticia complementaria. Así se establece.

Dadas las anteriores consideraciones, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud principal y accesoria del demandante, por lo que el cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano HÉCTOR VICENTE ÁLVAREZ BLANCO los ciudadanos LUIS RAMÓN BARRIOS DURÁN y FLOR MARÍA BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ ha de prosperar y así debe decidirse.

DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES interpuesta por HECTOR VICENTE ALVAREZ BLANCO contra los ciudadanos LUIS RAMON BARRIOS DURAN y FLOR MARIA BOHORQUEZ SANCHEZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a los demandados: PRIMERO: A cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 24.200.000,00), monto este que asciende las Letras de Cambio; SEGUNDO: Los intereses de mora calculados al 5% anual: La PRIMERA LETRA sobre el monto del capital de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.22.000.000,00) calculados a partir del 20/08/2004 hasta la fecha en que se produzca la total y definitiva cancelación de la deuda; y la SEGUNDA por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), calculados a partir del 21/01/2005 hasta la fecha en que se produzca la total y definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: El pago del 1/6 % por pago de comisión calculados sobre el capital adeudado. CUARTO: Los intereses de mora y el pago de comisión serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencido en la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 2:45 pm y se dejó copia.
La Sec.