REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007)
197º y 148º
ASUNTO: KP02-M-2002-000450
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2.001, bajo el N° 73, Tomo 166-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKSON PÉREZ MONTANER, NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLINE DÍAZ MENDOZA, GABRIELA DÍAZ ÁLVAREZ Y MARLENE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.195, 36.399, 53.487, 90.204, 90.206, y 33.928, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA RIO CHIQUITO C.A. sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30/07/1986, bajo el N° 7, Tomo 3-E., representada por sus directores los ciudadanos EUCLIDES CASTILLO TREJO y NESTOR JOSÉ JIMENEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 2.543.979, y 4.463.732 contra los antes nombrados en su condición de avalistas solidarios y principales pagadores.
DEFENSOR AD-LITEM: JANICA GALLARDO GONZÁLEZ, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.516, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente juicio por Cobro de bolívares intentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio de llevado por el por el entonces Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2.001 bajo el N° 73, Tomo 166-A pro, a través de los apoderados judiciales JACKSON PÉREZ MONTANER, NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE DIAZ MENDOZA, GABRIELA DÍAZ ÁLVAREZ y MARLENE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.195, 36399, 53.487, 90.204, 90.206, y 33.928, respectivamente, contra los ciudadanos EUCLIDES CASTILLO TREJO y NESTOR JOSE JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros 2.543.979, y 4.463.732 en su condición de representantes de AGROPECUARIA RIO CHIQUITO C.A. sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 30/07/1986, bajo el N° 7, Tomo 3-E. y como fiadores principales. En fecha 02/10/2002 se presento la demandada (f. 1 al 3). En fecha 25/11/2002 se admitió (f. 11). En fecha 22/04/2003 la Juez Tamar Granados Izarra se avoco al conocimiento de la presente causa (f. 17). En fecha 07/10/2003 fue consignada boleta de intimación sin firmar (f. 19). En fecha 07/10/2003 al parte actora solicita la intimación por carteles (f. 44) y en fecha 14/10/2003 el Tribunal la acuerda (f. 45). En fecha 16/03/2004 la parte actora consigna carteles de intimación (48). En fecha 21/01/2005 la abogado JANICA GALLARDO se juramentó como defensor ad-littem (f. 60) y en fecha 09/02/2005 hizo formal oposición (f. 61). En fecha 18/02/2005 el defensor ad-litem contesto la demanda (f.68). En fecha 22/03/2005 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f. 70). En fecha 16/06/2005 quien suscribe se avoco al conocimiento de los autos. En fecha 07/10/2005 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió para el décimo día de despacho siguiente (f. 74).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Evidencia este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que el presente juicio por cobro de Bolívares ha sido interpuesta por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra AGROPECUARIA RIO CHIQUITO C.A Expone el actor que concedió un préstamo a interés a la demandada, mediante la modalidad de pagare signado con el N° 46.496, en fecha 26/09/2000, por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.000,00), cantidad que los deudores se obligaron a pagar a su vencimiento el día 24/01/2001. Que según las estipulaciones del documento de crédito la suma recibida por el deudor devengaría durante los primeros treinta (30) días continuos una tasa de interés del veinte por ciento (20 %) anual. Que el referido pagaré quedó sometido al régimen de interés variable o ajustable, la nueva tasa de interés que regiría durante cada uno de los siguientes periodos de treinta (30) días, seria el que los deudores convinieron con el Banco en cada oportunidad. Que el nuevo interés resultante de un ajuste o variación regiría durante cada período de treinta (30) días continuos, siguientes a la fecha en la cual el ajuste o variación hubiere tenido lugar. Que los intereses devengados por el pagare debían pagarse dentro de los (02) días hábiles bancarios siguientes al inicio de cada periodo continuo de treinta (30) días, siendo que los intereses causados por el periodo de los primeros treinta (30) días fueron descontados en el mismo momento de otorgarse el pagare, Que en caso de mora se aplicaría la tasa de interés resultante de agregarle cinco (5) puntos porcentuales a la tasa de interés que estuviera devengado el pagaré. Que la falta de pago alguna de las cuotas facultaría al Banco para exigirle el pago total e inmediato de la cantidad adeudada. Que los ciudadanos EUCLIDES CASTILLO TREJO y NESTOR JOSE JIMENEZ GONZALEZ se constituyeron en fiadores y principales pagadores. Por las razones expuestas pasó a demandar por el procedimiento de intimación a la firma mercantil AGROPECUARIA RIO CHIQUITO C.A., por la cantidad de: VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 26.250.000,00), por concepto de capital, B) VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS, (Bs. 23.616.969,17), por conceptos de intereses moratorios causados desde el día 29 de octubre del 2000 hasta el 31 de Agosto del año 2002, mas los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación; C) los intereses moratorios causados desde el 31 de Agosto de 2002 hasta el definitivo pago de la obligación, conforme a lo ya señalado. D) las costas y costos del proceso. Fundamento la demanda en los artículo 486 al 488 del Código de Comercio, y 1264 del Código Civil, y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.866.979,17).
En la oportunidad de contestar la demanda el defensor ad-litem lo hizo en los siguientes términos: rechazó negó y contradijo de manera general la demanda por cuanto no son ciertos los hechos alegados en ella y no es aplicable el derecho invocado.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Pagaré N° 46496 de fecha 26/09/2000, suscrito por AGROPECUARIA RIO CHIQUITO C.A a favor del BANCO LARA (f. 10). Esta juzgadora le da pleno probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda toda vez que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No constituyo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Reprodujo el merito favorable de autos, en especial, el pagare signado con el N° 46496 de fecha 26/09/2000, instrumento ya valorado por esta Juzgadora.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Siendo entonces que la parte demandante alega un Cobro de Bolívares y el incumplimiento injustificado por los demandados, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento; pero una vez que esta promueve un PAGARE valorado por este Tribunal, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento.
Pagaré
De acuerdo a la Doctrina, el pagaré es un titulo por medio del cual una persona (emitente o librado), se compromete a pagar una cantidad de dinero, en una fecha de terminada (MORLES HERNÁNDEZ, ALFREDO. Cursote Derecho Mercantil, Tomo III, Pág. 1.224). Es decir, es una promesa de pago, que siendo a la orden, puede ser transferido por medio del endoso. En el pagaré el suscriptor promete pagar directamente una cantidad de dinero, asimilándose al aceptante de la letra de cambio, por eso en el pagaré no hay aceptación. En el derecho Venezolano, se le denomina también “vale”, cuyas características son, el que es emitido a la orden y es un Titulo entre Comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado. En Venezuela, solamente está reglamentado en la ley, el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado.
Este efecto o titulo se encuentra regulado por el Código de Comercio, específicamente por los artículos 486, 487 y 488. Estas disposiciones establecen lo siguiente:
Articulo 486: Los pagaré o vales a la orden entre comerciantes
o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por
Valor en cuenta.
Articulo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se
refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.
Articulo 488: El portador de un pagaré protestado por falta de
pago tiene derecho a cobrar de los responsables:
El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto.
Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial.
Los gastos Judiciales que hubiese desembolsado.
Siendo que las partes son firmas comerciales, debe nacer la presunción cierta de que el préstamo obtenido como base del pagaré se hizo con ánimo de lucro, al tiempo de la celebración del pagaré, tal cual lo ha establecido nuestra jurisprudencia. Tal criterio tuvo su antecedente en una Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de Octubre de 1.992, con ponencia del mismo magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA (Banco Italo Venezolano contra Xavier Medina), donde estableció que, debe entenderse el sentido del lucro en préstamo, con fines especulativos, si existe el elemento subjetivo, vale decir, si se trata de comerciantes, de donde nace la presunción de que el adjetivo del pagaré se realiza para los actos de comercio y así debe establecerse. En efecto, el pagaré emitido por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 26.250.000,00), fue el monto del préstamo a interés; sin embargo, dicho efecto cambiario (pagaré), creo un medio distinto y autónomo de cumplimiento de la obligación original, pues el pagaré fue emitido Pro-Soluto (a titulo de cumplimiento), y no Pro-Solvendo ( salvo buen fin), por lo cual el préstamo fue sustituido, por un titulo valor con el mismo contenido, auque con objeto o titulo diverso (Aliquid Novi); por lo cual, también se cumple el requisito establecido en el Articulo 2, Ordinal 13 y en el 486 del Código de Comercio, en el sentido de que estamos en presencia de un pagaré mercantil y de un acto subjetivo de comercio, pues la base o sustento del pagaré, es un contrato de préstamo mercantil, vale decir, por acto de comercio de parte de uno de los que suscribe el pagaré. En virtud del criterio Jurisprudencial y de las normas precedentemente transcrita, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motivó el presente juicio, de donde se desprende la calificación comercial del instrumento fundamental (pagaré), y así se establece. De no ser así, se llegaría a la absurda conclusión esgrimida por JOAQUIN GARRIGUES (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Madrid, Pág. 145), a través de la cual, cuando un comerciante o un banco hacen prestamos a personas que no se proponen emplear el objeto del préstamo en operación mercantiles, no podría considerársele la existencia de una operación mercantil o de un acto de comercio, por lo que hay que revisar es la presunción de que, siendo ambos comerciantes, el objeto del préstamo se dedica a un ánimo de lucro, vale decir, a una operación comercial. A tal opinión debe agregársele, la establecida por el mercantilista Venezolano, Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de los Andes. Doctor ELI SAUL BALDOZA (Manual Teórico-Practico de Derecho Mercantil, Volumen II, Pág. 600), donde expresa: “…la calificación mercantil de un préstamo debería estar en principio establecido en el documento contentivo de dicho contrato, pues si no lo esta, creemos debe prevalecer la presunción de acto de comercio a favor del comerciante que intervino en el contrato, y en consecuencia, debe considerarse comercial y sometido a la Jurisdicción Mercantil…”. Con lo cual, el préstamo que subyace en el pagaré, indudablemente es un acto de comercio, y es mercantil. De tal manera que en el caso de autos, el documento fundamental que riela al folio 10, reúne perfectamente las condiciones de un vale o pagaré, tanto por hecho entre comerciantes, como por ser provenientes de un acto de comercio por parte de uno de los que suscribe el pagaré. La forma de constar la obligación a objetivisado la existencia del titulo valor (pagaré); más aún, si se pretende buscar la naturaleza intrínseca del vale, donde había que presume de naturaleza mercantil. Así lo ha interpretado también la Jurisprudencia de nuestro Tribunales Superiores, como se extrae de Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 1.972 (Banco Unión contra Guillermo Urbina), donde la Corte Superior Primera, estableció:
“…..el pagaré, debe llenar los requisitos formales exigidos en el
Articulo 486 del Código de Comercio, vale decir con las formalidades de fondo previstas en el encabezamiento de esa disposición a saber: 1.- Que los contratantes sean comerciantes; ó 2.- Que se trate de un acto de comercio de parte del obligado. Ambos supuestos son alternativos, es decir que, si consta que los interesados son comerciantes, aunque no aparezca acreditado el acto de comercio del obligado, el pagaré goza de las condiciones de la letra de cambio…”.
Ante tales condiciones y dado que el pagaré llena todos los requisitos de ley, estima esta juzgadora que la obligación de la firma AGROPECUARIA RIO CHIQUITO C.A. con el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, es legal y esta inmersa dentro del incumplimiento injustificado, toda vez que no ha sido aportado elemento alguno que desvirtúe tal afirmación. En cuanto a los intereses moratorios y legales acordados serán determinados a través de experticia complementaria del presente fallo. Por lo tanto, el monto del capital adeudado así como los intereses que se reclaman son procedentes en su cobro y así debe decidirse.
Llama la atención de esta Juzgadora que la actora utiliza el termino fiadora como equivalente al de avalista, si bien a priori parecieran ser lo mismo existen importantes diferencias que se reflejan en la practica. Para no hacer una consideración extensa puede decidirse que el Articulo 438 del Código de Comercio, aplicable a los pagarés, por efecto del Articulo 487 Ejusdem, dispone que el pago de una letra de cambio, puede ser garantizado por medio de aval y el Articulo 439 ejusdem, señala que el aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional y que debe estar firmado por el avalista. Para este tribunal, el aval es una garantía propia de los títulos de créditos, y según el Articulo 440 del mismo Código, el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante y que su compromiso es valido aunque la obligación que se haya garantizado sea nula, por cualquier causa, menos por un vicio de forma. El aval, dada la naturaleza formal del titulo valor, existe desde el momento en que conste su otorgamiento mediante la firma del avalista en el propio título o en una hoja adicional añadida al mismo, y el avalista asume una obligación originaria, frente a todo tenedor del título, en el sentido de que aparece válida, aunque sea nula la que se ha querido garantizar. A diferencia del fiador, que se compromete frente al acreedor a cumplir, para caso de que el deudor no cumpla, y cuando el obligado principal se abstiene de pagar, con fundamento y motivos validos, esos mismos motivos puede hacerlos valer el fiador; en el caso de autos, estando en presencia de un titulo valor propiamente dicho, y el aval responde de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido. Así se establece.
Finalmente, la contradicción general expresada por el defensor ad-litem de la demandada no contiene hechos impeditivos, o extintivos de la pretensión del actor, razón por la cual no debe prosperar. En conclusión, debe destacarse que en lo que respecta al título cambiario este, constituye un medio de prueba de la obligación original, razón por la cual estima este tribunal que la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra AGROPECUARIA RIO CHIQUITO C.A. y contra los ciudadanos EUCLIDES CASTILLO TREJO Y NESTOR JOSE JIMENEZ GONZALEZ, en su carácter de avalistas debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2.001, bajo el N° 73, Tomo 166-A pro, contra la entidad mercantil AGROPECUARIA RIO CHIQUITO C.A. sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30/07/1986, bajo el N° 7, Tomo 3-E., representada por sus directores los ciudadanos EUCLIDES CASTILLO TREJO y NESTOR JOSÉ JIMENEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 2.543.979, y 4.463.732 y contra los antes nombrados en su condición de avalistas solidarios y principales pagadores. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: Primero: La cantidad de: VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 26.250.000,00), por concepto de capital debido y no pagado conforme al préstamo; Segundo: La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS, (Bs. 23.616.969,17), por conceptos de intereses moratorios causados desde el día 29 de octubre del 2000 hasta el 31 de Agosto del año 2002, mas los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación; Tercero: Las costas y costos del proceso los cuales se fijan en el 25% del monto de lo reclamado. Todo lo cual se calculará a través de la experticia complementaria del fallo.
NOTIFIQUESE, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental.
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 2:44 p. m y se dejó copia.
La Secretaria Acc..
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