REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2004-000648

PARTE ACTORA: INVERSIONES TODLY C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 1.998, bajo el Nº 69, tomo 22 de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.402.

PARTE DEMANDADA: MARGOT AQUINO LAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.981.796 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MARIA PATRICIA HERNANDEZ GRATEROL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.467.

SENTENCIA: DEFINITIVA POR JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa por juicio de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria por Apoderado Judicial de la parte actora ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO representando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TODLY C.A., contra la ciudadana MARGOT AQUINO LAMON.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa por Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria, ha sido interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TODLY C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 1.998, bajo el Nº 69, tomo 22 de los libros respectivos, contra la ciudadana MARGOT AQUINO LAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.981.796 y de este domicilio, en fecha 06/10/04 (f. 1 y 2), siendo admitida por este Juzgado en fecha 20/10/04 (f.22y 23) y decretándose la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Ahora bien, en fecha 07/10/05 (f.26), la parte actora, mediante diligencia, solicitó que el alguacil del Tribunal, informare sobre las gestiones realizadas para efectuar la citación de la parte demandada. En fecha 18/10/05 (f.27), el alguacil del Tribunal, consignó sin firmar, Boleta de Intimación a la parte demandada. La parte actora, estando en la oportunidad legal, presentó reforma de demandada (f.30 y 31). En fecha 18/10/05 (f.35), la parte actora, mediante diligencia, solicitó se librare cartel de intimación a fin de publicación en la prensa regional. En fecha 25/10/05 (f.36), el Tribunal acordó la intimación por carteles de la parte demandada. En fecha 21/11/05 (f.37), la parte demandada se dio por intimada. En fecha 29/11/05 (f.40), la parte demandada realizó formal oposición al decreto de intimación. En fecha 12/12/05 (f.41 y 42 vto.) En fecha 02/12/06, se agregaron a autos las pruebas promovidas por la parte actora (f.44). En fecha 31/01/06 (f.45), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 02/02/06 (f.46). La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 09/02/06 (f.47) se agregaron a autos las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 03/07/06, se difirió la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f.48).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia éste Juzgado que la presente causa ha sido intentada por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) por el abogado ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TODLY C.A., contra la ciudadana MARGOT AQUINO LAMON. Alega el primero que su madre es poseedora de seis (6) letras de cambio, libradas todas en la ciudad de Barquisimeto, el 28 de febrero de 2001, signadas con los Nros: 11/12; 12/12; 1/1; 1/1; 1/1; 2/2. Que las letras de cambio signadas con los Nros: 11/12 y 12/12, cada una de ellas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.), las cuales tiene respectivamente los siguientes vencimientos: 5 de octubre de 2.002 y 5 de noviembre de 2.002; la letra de cambio signada con el Nº: 1/1 con vencimiento el 5 de septiembre de 2.002, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.), a la cual le fue realizado un abono el día 18 de septiembre de 2.003, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (11.147,00 BS.), quedando un saldo de dicha letra, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (1.988.853,00 Bs.); La letra de cambio signada con el Nº: 1/1, con vencimiento el 5 de octubre de 2.002, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500,00 Bs.), la letra de cambio signada con el Nº: 1/1, con vencimiento el 5 de octubre de 2.002, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000,00 Bs.) y la letra de cambio signada con el Nº: 2/2, con vencimiento el 5 de septiembre de 2.002, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (978.445,00 Bs.). Todas libradas contra la ciudadana MARGOT AQUINO LAMON, y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la misma ciudadana, a las fechas de sus respectivos vencimientos. Que es el caso que la referida librada aceptante de las letras de cambio en cuestión, ha incumplido su obligación de pago destinada a obtener la cancelación de la obligación, por lo que la demanda para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (7.467.298,00 Bs.), que es la suma del valor principal de las letras de cambio en cuestión; SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (765.815,93 Bs.), que son los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras hasta el día 5 de octubre de 2.004, mas los que se sigan generando hasta el pago definitivo; DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (12.445,00 Bs.), por concepto de comisión de un sexto por ciento; la compensación por la perdida progresiva del valor adquisitivo de la moneda nacional a los efectos de que la suma señalada o el principal de la letra de cambio en cuestión, se le aplique la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso, estimamos prudencialmente por el Tribunal, y los honorarios profesionales causados por este juicio, estimados en la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (2.058.278,48 Bs.). Fundamentando su pretensión en los artículos 451, 456 y 479 del Código de Comercio, solicitando se tramitare la misma por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma solicitó la intimación de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un apartamento.
Ahora bien, en fecha 12/12/05, la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación y en la oportunidad de contestar la demanda opuso la prescripción de la acción para ser decidida como punto previo a la sentencia, defensa que fundamentó en lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y en Jurisprudencia Venezolana, exponiendo que tomándose en cuenta la normativa citada, se evidencia que las acciones derivadas de todas las letras de cambio objeto de la presente demanda, se encuentran prescritas en virtud del transcurso del tiempo, pues poseen las siguientes fechas de vencimiento: 05/10/02;: 05/11/02; 05/09/02; 05/10/02; 05/11/02 y 05/09/05. De igual manera opuso la perención de la instancia para ser decidida como punto previo a la demanda, defensa que fundamentó exponiendo que como se evidencia de autos, la instancia se encuentra perimida, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo haber aceptado para pagar sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, las letras de cambio in comento; haber realizado abono alguno a ninguna letra de cambio en fecha 18 de septiembre de 2.003, ni en ninguna otra fecha, ni por la cantidad expresada en el libelo de la demanda ni por ninguna otra; ni la existencia de saldo restante alguno, ni por la cantidad expresada en el libelo de la demanda ni por ninguna otra; el hecho de haber dejado de cumplir con la obligación, pues tal obligación no existió; el hecho de adeudar a la parte actora ni a ninguna otra empresa las cantidades expresadas en el libelo de la demanda, ni por concepto de honorarios profesionales, causados por este juicio, ni por ningún otro concepto. Solicitó se declare sin lugar la presente demanda.


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Debe este Juzgado, por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término, en relación con la alegada prescripción de la acción opuesta por la parte demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.
Para comenzar, se hace necesario referir la tesis del Dr. Rafael Ortiz Ortiz en cuanto a la prescripción, quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” señala:

SIC: …”La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo con algunas condiciones adicionales, así está definido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano. Para Maduro Luyando, la prescripción en materia civil, es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, esto es, el transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción. Existen dos modalidades: a) la prescripción adquisitiva o usucapión y b) la prescripción extintiva o liberatoria. El mismo autor define:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
El mismo autor señala que este tipo de prescripción no es, propiamente un modo de extinción de una obligación ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
No compartimos estas afirmaciones del autor solo en cuanto a lo que él denomina “extinción de la acción”, en cambio, ciertamente, la prescripción no “mata el derecho” como se acostumbra a decir en alguna trasnochada doctrina de la jurisprudencia. Pero tampoco, y mucho menos, mata la acción. Puntualicemos algunos aspectos:
1) Ciertamente, cuando una obligación real o personal está prescrita, continúa existiendo bajo la forma de obligaciones naturales, sin embargo esto no le quita el carácter liberatorio de las obligaciones, es decir, la extinción jurídica de las obligaciones.
2) La exigencia de una obligación no es tarea de la acción sino de la pretensión; en efecto, la única misión de la acción es elevar un interés sustancial bajo la forma de pretensión jurídica, para lograr que la exigencia que la pretensión comporta se logre con la ayuda del Estado;
3) Ahora bien, toda pretensión jurídica requiere que a) Involucre un interés actual; b) la persona esté legitimada para ello; y c) la pretensión material tenga posibilidad jurídica; ésta última significa la tutela que ofrece el Estado a determinadas situaciones materiales.
Esto implica que la prescripción extintiva o liberatoria significa que un determinado interés sustancial no puede ser acogido por el Juez para ser actuado en derecho, pero, en modo alguno, afecta a la acción procesal, la cual siempre permanece en la esfera jurídica de cualquier ciudadano para acudir ante los órganos jurisdiccionales. Si la obligación cuya exigencia se pide está prescrita entonces lo que se produce es una improcedencia de la pretensión. ¿Por qué la prescripción es un problema de mérito o de fondo y no una causal de inadmisibilidad? La razón es relativamente sencilla: lo que se analiza, para constatar la prescripción, es la pretensión misma y una condición de existencia, cual es la posibilidad jurídica de otorgar la tutela prometida por el ordenamiento jurídico. No se trata de que a la pretensión no se le de entrada (que es la cualidad de la inadmisibilidad) sino que se supone que la pretensión sea admisible para que, en el juicio final, se determine si tal pretensión ha sido sustraída de la tutela jurisdiccional del Estado.
Esta es la razón por la cual se configura una falta absoluta de aptitud jurídica para ser adecuada en derecho por algún juez de la República, con absoluta independencia de que tales obligaciones se configuren bajo la forma de obligaciones naturales…”

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual señala de manera expresa lo siguiente:

SIC: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento”

En la presente causa, de las letras de cambio cursantes en el expediente poseen las siguientes fechas de vencimiento: Letra de cambio 12/12, con vencimiento al 05/11/02. Letra de cambio 1/1, con vencimiento al 05/09/02: Letra de cambio 1/1, con vencimiento al 05/10/02. Letra de cambio 1/1, con vencimiento al 05/11/02. Letra de cambio 11/12, con vencimiento al 05/10/02. Letra de cambio 2/2, con vencimiento al 05/09/02.

De lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el citado artículo, que expresa que las acciones derivadas de las letras de cambio prescriben a los tres (3) años contados a partir de la fecha de su vencimiento, puede evidenciarse que aun cuando la demanda fue interpuesta en fecha 06/10/04, la parte demandada se dio por intimada en fecha 21/11/05, por lo que los títulos valores objeto del presente juicio se encuentran evidentemente prescritos, al contar que siendo los respectivos vencimientos los días 05/11/02, 05/09/02, 05/10/02, 05/11/02, 05/10/02 y 05/09/02, las fechas de prescripción serían los días 05/11/05, 05/09/05, 05/10/05, 05/11/05, 05/10/05 y 05/09/05, respectivamente, fechas estas superadas por el día en el que se dio por intimada la parte demandada, es decir el 21 de noviembre de 2.005, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, que estipula que las causas de interrupción de la prescripción son las siguientes:

SIC: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente…
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”

Ahora bien, de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/09/05, signada con el Nº de expediente: M-204

SIC: “…Se aprecia igualmente, la defensa alegada por la parte demandada en su contestación, como es la prescripción de la obligación demandada, fundándose la accionada en que se aplica a la letra de cambio las disposiciones previstas en el artículo 479 del Código de Comercio para los efectos de la prescripción de la obligación cartular, establecen: Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento...

De lo anterior se colige, que no habiendo prueba en autos de la interrupción de la prescripción opuesta por el demandado, tal como lo indica el artículo 1.969, del Código Civil que establece: Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Con respecto a ello, el código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace necesario declarar PRESCRITA LA ACCION intentada por la ciudadana MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO, en su condición de endosataria al cobro de la ciudadana CARMEN DE LOS ANGELES TRINIDAD MILA DE LA ROCA GIMENEZ, contra ciudadano JOSE ALFREDO RUIZ.- Así se Dispone...”

En virtud de lo expuesto, se observa, que para que la demanda hubiese interrumpido la prescripción era necesario, primero que todo, haberse logrado la citación de la parte demandada y en su defecto el Registro de la demanda, pues la sola interrupción de la misma no basta ni es suficiente para que se de la figura de interrupción de la prescripción, constituyendo una carga para la parte actora el demostrarla, razón esta suficiente para que este Tribunal deba decretar la prescripción de la presente acción. Y así se decide.

En cuanto a las defensas opuestas por las partes, esta Juzgadora no se pronuncia, por haber sido declarada procedente la prescripción de la acción cambiaria. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS LETRAS DE CAMBIO OBJETO DE LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES, y en consecuencia IMPROCEDENTE la acción incoada por el abogado ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.402, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TODLY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 1.998, bajo el Nº 69, tomo 22 de los libros respectivos contra la ciudadana MARGOT AQUINO LAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.981.796 y de este domicilio. Una vez quede firme la presente decisión se procederá a suspender la medida decretada en fecha 20/10/04.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc