REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-F-2006-000061

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PORRELLO BARLETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.878.196.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAMUEL DOMINGUEZ PEREZ, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.342 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MATILDE MATHEUS DE PORRELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.071.310, y LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.262.796, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALMAO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 54.846.

TERCERO FORZOSO: JULES GENDRON, de nacionalidad canadiense, residente en este país, titular de la cedula de identidad Nº E-1.035.023, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA

Se inicia la presente demanda de Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO BARLETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.878.196, contra los ciudadanos ELIZABETH MATILDE MATHEUS DE PORRELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.071.310, y LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.262.796, manifestando la parte actora que se encuentra casado con la ciudadana ELIZABETH MATILDE MATHEUS DE PORRELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.071.310, desde el día 01 de Febrero del año 1975, manifiesta además que la vida en común como esposos durante los primeros años transcurrió felizmente, sin problema alguno, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes y obligaciones propias de la relación matrimonial, fijando su domicilio conyugal en Las Residencias Parque Florida, piso seis, apartamento PH tres B de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara; igualmente afirma que durante dicho matrimonio nace el ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO BARLETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.878.196, y del mismo domicilio arriba mencionado, teniendo lugar dicho nacimiento en fecha 17 de diciembre del año 1986.
De igual forma alega en el escrito libelar, que si bien es cierto que durante el matrimonio del accionante con la ciudadana ELIZABETH MATILDE MATHEUS, durante los primeros años transcurrió de forma muy armoniosa, no menos cierto es que existieron ciertas desavenencias, muy específicamente durante los meses de febrero hasta aproximadamente el mes de julio del año 1986, llegando al punto de dejar de cohabitar con su esposa durante ese período. Sigue manifestando, que, no es sino en el mes de diciembre del año 2005, cuando su esposa le manifiesta que durante ese período ella mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano JULES GENDRON, de nacionalidad canadiense, residente en nuestro país, titular de la cedula de identidad Nº E-1.035.023, y que por tanto el ciudadano LUIS ENRIQUE, no era hijo del accionante sino del ciudadano JULES GENDRON, ya identificado, quien era amigo de la familia, aduciendo además que sostuvo una conversación con el referido ciudadano planteándole lo que la esposa le había indicado, obteniendo de dicha conversación la afirmación de lo manifestado por la ciudadana ELIZABETH MATILDE MATHEUS, arriba identificada.
Seguidamente alega el accionante, que la situación arriba planteada, indicó en su ánimo en proceder a plantear ante este órgano jurisdiccional, la presente acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, quien como bien lo alega le corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de verdad que emerge del acta de nacimiento ya mencionada, alegando que solo tiene lugar en aquellos casos de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, en este sentido, como norma sustantiva invoca lo establecido en el artículo 201, 208 y 213 del Código Civil, es de las normas antes transcritas que llega a la conclusión que durante el período de la concepción del ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO BARLETTA, el accionante no cohabitó con su cónyuge y es por esta razón que el ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO BARLETTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.878.196, acude ante éste órgano jurisdiccional, a los fines de demandar como en efecto lo hace por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, a los ciudadanos ELIZABETH MATILDE MATHEUS DE PORRELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.071.310, y LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.262.796, ambos domiciliados en Las Residencias Parque Florida, piso seis, apartamento PH tres B de Barquisimeto, Estado Lara, para que reconozcan o así sea declarado por este órgano jurisdiccional, que él no es el padre del ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, debiéndose por tanto estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento del mismo.
Seguidamente el Tribunal procede a admitir la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación. Debidamente, citados los demandados y notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos, en lo que respecta a la co-demandada ELIZABETH MATILDE MATHEUS DE PORRELLO, ya identificada, manifiesta que es cierto y se allanó en el hecho de que ella se encuentra casada actualmente con el ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO BARLETTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.878.196, desde el día 01 de febrero de 1975 y transcurrió los primeros años como pareja felizmente, sin problema alguno, sintiéndose asistida en todo momento por su esposo. Igualmente, alegó ser cierto y si allanó en el hecho de que establecieron el domicilio conyugal en La Residencias Parque Florida, piso seis, apartamento PH tres B de esta Circunscripción judicial del Estado Lara. Aduce además que es cierto y se allanó en el hecho de que durante su matrimonio nace su hijo ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.262.796, y del mismo domicilio arriba mencionado, teniendo lugar dicho nacimiento en fecha 17 de diciembre del año 1986. También, manifiesta ser cierto y se allanó en el hecho de que en el acta de nacimiento de su hijo aparece asentado que el padre del mismo es el ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO BARLETTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.878.196. Alega, que es cierto y se allanó en el hecho de que si bien es cierto que durante los primeros años de la relación matrimonial, todo era muy armonioso, no menos cierto es que existieron algunos problemas, muy especialmente durante los meses de febrero hasta aproximadamente julio del año 1986, problemas estos que motivaron a este matrimonio a separarse y por tanto dejar de cumplir con uno de los deberes de los cónyuges como es el caso de la cohabitación, siendo que durante ese período de ausencia de su marido, siempre estando pendiente durante todo ese tiempo de ella el ciudadano JULES GENDRON, de nacionalidad canadiense, residente en nuestro país, titular de la cedula de identidad Nº E-1.035.023, quien además afirma ser amigo tanto de su persona como de su esposo, manifestando que tanto en aquellos momentos en que se sentía deprimida o físicamente enferma, este ciudadano le asistía sirviendo de apoyo día a día mientras la ausencia de su cónyuge, de quien alega jamás supo nada durante ese período, siendo que es en el mes de agosto del año 1986, que su marido por medio de una llamada telefónica se comunicó con ella, llegando al punto de reconciliarse, sin presentar ningún otro tipo de problema grave sino de los simples que cualquier pareja pudiera presentar, Así mismo, afirma que agobiada por no saber nada de su cónyuge y sintiendo la soledad y necesidad de ser atendida en muchas situaciones en la cual la existencia de su pareja hubiera solventado, siendo para ese entonces resueltas por el ciudadano JULES GENDRON, ya identificado, con quien reconoce y declara que es cierto que mantuvo relaciones sexuales durante el período comprendido entre los meses de Febrero hasta aproximadamente Julio del año 1986, que fue el lapso de la concepción de su hijo LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.262.796.
Posteriormente, el co-demandado ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, ya identificado, procede a dar contestación a la demanda reconociendo que desde su nacimiento hasta Diciembre del año 2005, conocía que sus padres biológicos eran los ciudadanos LUIS ENRIQUE PORRELLO BARLETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.878.196 y ELIZABETH MATILDE MATHEUS DE PORRELLO, cedula de identidad Nº 4.071.310, pero luego de una reunión efectuada en Diciembre del año 2005, se enteró por medio de su madre, que su padre biológico no era el ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO BARLETTA, sino el ciudadano JULES GENDRON, ambos ya identificados, quien por demás desde siempre le dispuso el trato de hijo, pero con la idea de ser amigo de la familia, tratándole de forma muy especial incluso compartiendo cumpleaños, viajes junto a sus otros hijos, hasta ayudándole económicamente, así mismo por confesión de su madre se entera que durante su concepción el ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO BARLETTA, ya identificado, no cohabitó con su madre, por tener problemas conyugales, y procede allanarse y convenir en todo lo alegado por el accionante.
De igual forma, en la misma contestación llama forzosamente al tercero ciudadano JULES GENDRON, de nacionalidad canadiense, residente en nuestro país, titular de la cedula de identidad Nº E-1.035.023, quien por haberle dispensado desde su nacimiento día a día, como su hijo, disfrutando además de la posesión de estado, que se necesita para ser reconocido, en consecuencia, fundamentándose su contestación en lo dispuesto artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta sintonía con lo dispuesto con el 26 ejusdem, en donde se fundamenta el principio de la Tutela Judicial Efectiva, demandando el reconocimiento de filiación paterna, frente a su padre biológico al ciudadano JULES GENDRON, de nacionalidad canadiense, residente en nuestro país, titular de la cedula de identidad Nro. E-1.035.023, para que proceda a reconocerle como su hijo, y así quede asentado en el acta de nacimiento asentada en el Registro Civil del Estado Lara, la cual se encuentra anotada bajo el Nros. 1397, folio 359 vto., del Libro de Registro Civil llevado en dicha oficina.
Debidamente admitida la llamada forzosa del tercero este procede una vez citado tácitamente como fue, a dar contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: Afirmó que efectivamente conoce a la familia PORRELLO la desde antes de que tuviera lugar el matrimonio de ellos, vale decir, desde finales del año 1970, cuando todavía estos eran novios. Reconoció lo planteado por el accionante en el libelo de la demanda ciudadano LUIS PORRELLO, ya identificado, relativo al hecho que su domicilio conyugal quedó establecido en Las Residencias Parque Florida, piso seis, apartamento PH tres B de esta Circunscripción judicial del Estado Lara, además que estuvo presente cuando los esposos PORELLO, tenían ciertas desavenencias o problemas, los cuales trajeron como consecuencia, que el ciudadano LUIS PORRELLO se ausentara del PAIS, desde el mes de Febrero hasta aproximadamente el mes de Julio del año 1986, llegando al punto claro esta, de dejar de cohabitar dichos esposos durante ese período, reconociendo que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana ELIZABETH DE PORRELLO, ya identificada, situación esta que da lugar a la procreación del ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.262.796, quien anduce que le ha dispensado el trato de hijo, incluso involucrándolo con sus otros hermanos, compartiendo viajes, y todo tipo de compromiso. De igual forma, afirma que es cierto el hecho alegado por el ciudadano LUIS PORRELLO, ya identificado, en el libelo de demanda, consistente en que no es sino hasta el mes de diciembre del año 2005, momento en el cual se enteró que la ciudadana ELIZABETH DE PORRELLO, ya identificada, procedió a manifestar a su esposo la verdad sobre los hechos referidos a la paternidad de LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, ya identificado, es decir, le manifestó que su persona era el verdadero padre del niño, explicándole las razones y motivos por las cuales había sucedido este hecho.
Así mismo, manifestó que es cierto el hecho que durante el nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, ya identificado, siempre estuvo apoyándolo y prestándole su ayuda de forma incondicional.
Procede además a reconocer como su hijo al ciudadano Luís Enrique, en consecuencia, solicitó del Tribunal ordenara a las Oficinas de Registro Civil correspondientes, proceda estampar la respectiva nota marginal relativa al hecho de que al ser declarada con lugar la impugnación de paternidad, se elimine de dicha acta de nacimiento el apellido PORRELLO, y se proceda a señalarle a su vez a dichas oficinas de Registro Civiles, que el apellido actual de dicho ciudadano será mi apellido GENDRON.
Posteriormente, tanto la representación judicial de la parte actora, como los demandados, y el tercero forzoso llamado a la causa proceden a solicitar de este despacho se proceda decidir la presente causa sin necesidad de aperturar el lapso probatorio, por encontrarse en autos todas las pruebas fehacientes para lograr decidir la presente causa.
De igual forma, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, procede a elaborar el informe respectivo en el cual emite opinión favorable. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Es necesario observar que el presente procedimiento se encuentra destinado por una parte a desvirtuar la filiación existente entre el demandante ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO BARLETTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.878.196, y el co-demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.262.796, ambos domiciliados en Las Residencias Parque Florida, piso seis, apartamento PH tres B de Barquisimeto, Estado Lara, esto como pretensión primario, por otro lado, encontramos que el último de los mencionados lógicamente al desvirtuarse la filiación existente con el demandante y conociendo quien funge como verdadero padre procede a reclamar en estrados, se le reconozca la filiación paterna, entre este y el ciudadano JULES GENDRON.
De modo pues, que planteadas así las cosas, debemos señalar y proceder a determinar inicialmente la procedencia de la pretensión principal, la cual no es otra que la impugnación de la paternidad, habida consideración que la pretensión de reconocimiento de filiación paterna, es claramente accesoria a la principal, es decir, depende su existencia procesal de la causa principal.
De allí, que aclarado como se encuentra la situación procesal de marras, primeramente esta Juzgadora procede, analizar lo que significa dicha acción de impugnación de paternidad, a los fines de determinar la procedencia de la causa principal.
Como bien es sabido, tanto por nuestra jurisprudencia como de la doctrina patria, las acciones relativas a la filiación paterna, son dos: 1) el que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad, denominada Impugnación de Paternidad. 2) La que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal, denominada Inquisición de Paternidad. La primera tiene lugar solo en aquellos casos de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, y la segunda opera solo en los casos de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre le reconozca dentro de tales condiciones.
Planteadas así las cosas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción principal, se subsume dentro de la primera de las situaciones planteadas, y del análisis de los elementos probatorios consignados en autos, para la procedencia de la referida pretensión, si tiene, que la parte actora junto con el libelo de la demanda, consigna como elementos probatorios, los siguientes: 1) Copia certificada del acta de matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 6, folios 67 frente, del libro llevado por ante dicha prefectura durante el año 1975, corriente al folio siete (7), del presente expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Lara, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1397, folio 359 vto, de los libros de nacimiento llevados por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, corriente al folio ocho (08), del presente expediente, de dichas actas se aprecia: En primer lugar con la primera de las actas identificadas, que durante el período de concepción del ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, se encontraban debidamente casados el ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO BARLETTA, ya identificado, con la ciudadana ELIZABETH MATILDE MATHEUS DE PORRELLO, ya identificada, requisito éste de procedencia de la presente pretensión principal, de impugnación de paternidad como ya se ha indicado. En segundo lugar, con la ultima de las actas arriba descrita, se evidencia claramente y de forma indubitable que la concepción del ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, ya identificado, se produjo durante el período en el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO BARLETTA, ya identificado, dejó de dar cumplimiento a uno de los deberes matrimoniales como lo es, el de cohabitación con su esposa, hecho este que se puede apreciar del documento de movimiento migratorio, emanado por el Sistema de Identidad Migratoria, consignado en el acto de la contestación de la demanda por parte del tercero forzoso llamado a la causa, es decir, del ciudadano JULES GENDRON, ya identificado, de modo pues, que no siendo estos elementos probatorios, ni impugnados ni tachados por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, la presunción de verdad que emerge de las mismas es apreciada y valorada por quien juzga, todo de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. De tal suerte que, demostrada como se encuentra la pretensión principal, de impugnación de la paternidad incoada, la suscrita Juez de merito procede analizar la pretensión accesoria, destinada al reconocimiento de filiación paterna, incoada en autos por el co-demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, ya identificado y así se decide.
SEGUNDO:
En otro orden de ideas, es necesario traer a colación lo indicado up-supra, relativo al análisis de la pretensión accesoria, referida al reconocimiento de filiación paterna, interpuesta en el acto de la contestación de la presente demanda, donde el co-demandado ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, ya identificado, a quien se impugna su paternidad, demanda al ciudadano JULES GENDRON, ya identificado, para que le reconozca como su hijo, en este orden de ideas, se evidencia claramente, del acto de la contestación de la demanda de la tercería forzosa, que el ciudadano JULES GENDRON, ya identificado, procede allanarse correctamente tanto a la pretensión principal como a la interpuesta en su contra, donde no solo su confesión, sirve de sustento para la procedencia de la llamada a tercero, sino además puede apreciarse los hechos descrito y reconocidos de otros elementos probatorios consignados en autos los cuales se proceden analizar seguidamente: 1) Copia del expediente signado con el Nro. KP02-F-2005-274, llevado por este despacho, de donde se desprende específicamente de las declaraciones de los ciudadanos DILCIA PASTORA LOZADA, JULIANA JOSE GERDRON LOZADA y JULIO JOSE GENDRON LOZADA, 2) Las fotos consignadas, elementos probatorios estos que demuestran que ciertamente el ciudadano JULES GENDRON, ya identificado, le ha dispensado al ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, ya identificado, el trato, y fama, como elementos constitutivos de la posesión de estado, que nuestro legislador sustantivo civil exige para la procedencia de la presente pretensión, 3) De igual forma, consigna en autos la prueba herediológica y hematológica, de la cual de forma inequívoca se puede concluir que la probabilidad de paternidad es de 99,99 % que cualquier otro Venezolano de ser el ciudadano JULES GENDRON, ya identificado, el padre del ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, ya identificado, pruebas todas estas que por no haber sido impugnados la presunción de verdad que emergen de las mismas, es por esta razón que la presente pretensión de reconocimiento de filiación paterna debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la pretensión de impugnación de paternidad, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO BARLETTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.878.196, contra los ciudadanos ELIZABETH MATILDE MATHEUS DE PORRELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.071.310, y LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.262.796, así mismo se DECLARA CON LUGAR, la pretensión accesoria, referida a la llamada a tercero relativa a la pretensión de Reconocimiento de Filiación Paterna, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.262.796, contra el ciudadano JULES GENDRON, de nacionalidad canadiense, residente en nuestro país, titular de la cedula de identidad Nro. E-1.035.023; y de este domicilio, en consecuencia, se ordena oficiar a la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal Civil del Estado Lara, a los fines de que inserte la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE PORRELLO MATHEUS, ya identificado, la cual se encuentra inserta bajo el Nro 1397, folio 359 vto, de los libros de nacimiento llevados por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el entendido de se excluye de dicha acta el apellido paterno PORRELLO, y en su lugar deberá colocarse el apellido GENDRON.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a los 31 días del mes de julio del año dos mil 2006. Años 197º y 146º.

La Juez Suplente Especial.


Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria Acc.


Eliana Hernández Silva.


En esta misma fecha se publico siendo las 3:30 p.m. y se dejo copia.

La Secretaria Acc.