REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-004889
En fecha 15/03/2.006, la ciudadana LIBIA PASTORA YÉPEZ DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.315.716, asistida por el abogado Nelson David Mujica, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.316, presentó escrito en el cual solicita ser declarada, al igual que sus hijos MILAGROS DEL CARMEN BRACHO DE AMARO, MIRLA JOSEFINA BRACHO YÉPEZ, VÍCTOR MANUEL BRACHO YÉPEZ, JOSÉ ALEXIS BRACHO YÉPEZ y JAIKER ALBERTO BRACHO YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.364.902, 9.544.852, 7.397.169, 7.407.700 y 7.438.011, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: VÍCTOR MANUEL BRACHO, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.273.687, quien falleció ab-intestato en fecha 06 de enero del año 2.006. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción del ciudadano VÍCTOR MANUEL BRACHO, copia certificada del acta de matrimonio del difunto y copia certificada de las Partidas de nacimiento de los hijos solicitantes. Admitida la solicitud en fecha 21/04/2.006, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: ROSA AMELIA INMACULADA GUEDEZ NAVAS Y BETSY MERCEDES BRITO PERAZA, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano VÍCTOR MANUEL BRACHO, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.273.687, quien falleció ab-intestato en fecha 06 de Enero del año 2.006, dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos LIBIA PASTORA YÉPEZ DE BRACHO, MILAGROS DEL CARMEN BRACHO DE AMARO, MIRLA JOSEFINA BRACHO YÉPEZ, VÍCTOR MANUEL BRACHO YÉPEZ, JOSÉ ALEXIS BRACHO YÉPEZ y JAIKER ALBERTO BRACHO YÉPEZ. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VÍCTOR MANUEL BRACHO, a los ciudadanos LIBIA PASTORA YÉPEZ DE BRACHO, MILAGROS DEL CARMEN BRACHO DE AMARO, MIRLA JOSEFINA BRACHO YÉPEZ, VÍCTOR MANUEL BRACHO YÉPEZ, JOSÉ ALEXIS BRACHO YÉPEZ y JAIKER ALBERTO BRACHO YÉPEZ, supra identificados. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes Julio del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.-

La Juez Suplente Especial

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Acc.

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.

MJP/Mónica