REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-F-2006-000091
PARTE ACTORA: NEIDA TERESA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.550.110, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLEN ARIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 10.023
PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS SUAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.734.593, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE ARRIECHE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 10.445
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Oposición de cuestiones previas ordinal 5° y 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 del Código
Del Código de Procedimiento Civil).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
La presente causa por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, ha sido interpuesta por la ciudadana NEIDA TERESA RODRÍGUEZ CASTILLO, contra el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ CORDERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana NEIDA TERESA RODRÍGUEZ CASTILLO contra el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ CORDERO, alegando la parte demandante que estuvo casada desde el 05 de Noviembre de 1988 hasta el 13 de Diciembre de 1.996, con el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ CORDERO, cuando ese vínculo fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que durante la existencia del matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:
Primero: una casa ubicada en la Urbanización El Recreo Primera Etapa, casa N°: 75-B, en la Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palvecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de 226,25 mts y bajo los siguientes linderos apartamento: Norte: 9,05 mts con la parcela 73-1; Sur: 9,05 mts con calle de servicio; Este:25 mts con parcela 75-D; y Oeste: 25 mts con la parcela 75-7; conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07 de Julio de 1982, bajo el número 14, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, N°. 43.
Segundo: una faja de terreno distinguida con el N°. 75-D con una superficie de 75 mts, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: 3 mts con la parcela 73-A; Sur: 3 mts con calle de servicio; Este: 25 mts con la Avenida Los Rastrojos; y Oeste: 25 mts con la parcela 75-B; conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07 de Julio de 1982.
Que el referido inmueble fue vendido por la parte demandada a la ciudadana CECILIA COROMOTO SUAREZ CORDERO, por documento registrado ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palvecino del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1.994, bajo el N°. 46, Tomo 18, Segundo Trimestre del Año 1.994 por lo cual ejerció la acción de Anulabilidad y consecuencialmente la Nulidad Absoluta, que el Juzgado conocedor de la causa dictó Sentencia en fecha 24 de Enero de 2.003, declarando Con Lugar, la Nulidad Absoluta de la venta del inmueble referida, Sentencia que quedó definitivamente firme. Solicitando la aplicación de los artículos 759 y 770 del Código Civil, por haberse dado el fenecimiento de la comunidad de la sociedad de gananciales por el divorcio mediante la sentencia a la que se hizo referencia ut-supra. Estimó su pretensión en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
La parte demandada en la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda promovió, de conformidad con el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las Cuestiones Previa establecidas en los ordinales 5 y 6 del mencionado artículo, en concordancia con el ordinal 6 del articulo 340 ejusdem, alegando en el primer caso la falta de caución o fianza necesaria para actuar en juicio y en el segundo caso que no se expreso los instrumentos en que se fundamente la pretensión y no se indico el tribunal ante el que se propone la demanda, siendo el caso que la parte actora en su libelo de demanda colocó Juzgado de Primera Instancia sin especificar ante cual de los tribunales de primera instancia introdujo su demanda.
Por su parte la demandante en el lapso establecido para subsanar o contradecir las cuestiones previas lo hizo en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6, por falta de motivación y temeridad por cuanto el Sistema Judicial implanto el sistema U.R.D.D. Civil del Estado Lara, que es quien recibe la demanda y recaudos y conlleva una distribución, por tal motivo la demanda no puede ir dirigido a un tribunal en especial, en cuanto a la otra cuestión previa en el libelo se señala los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en cuanto al ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, negó y contradijo la misma, ya que el inmueble objeto de este proceso judicial, forma parte de la comunidad conyugal y este le pertenece a la accionante en un 50%, mal podría entonces a dar caución a su ex-cónyuge.
Contradicha a las cuestiones previas alegada pasa esta juzgadora a resolver las mismas y para ello observa
De la cuestión previa, contenida en el artículo 346 en su ordinal 5°
La defensa a que se refiere este ordinal, la cautio iudicatum solvi, la caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código civil a las personas extranjeras naturales o jurídicas, para poder incoar demanda en Venezuela, como garantía, expuesto lo anterior es menester decidir que el presente caso no se da los supuestos expresados por lo que en consecuencia la cuestión previa alegada consagrada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar. Y Así se decide.
De la cuestión previa, contenida en el artículo 346 en su ordinal 6°
La cuestión previa del artículo 346, Ord. 6° del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.
En análisis de lo expresado por la parte demandada en cuanto a la cuestión previa alegada en el punto segundo por no haberse cumplido con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa quien Juzga, que conforme a lo explanado por el demandado en su escrito, de que el demandante no expresa los instrumentos en que funda su pretensión, al respecto cabe traer a colación los comentarios al Código de Procedimiento Civil del maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo III, (pag16) sobre el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, “ Según el ordinal 6°, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define estos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren…”. En la presente causa se ventila la partición y liquidación de la comunidad conyugal, y en el escrito libelar se expresa los instrumentos en que funda la partición, con la expresión de los datos regístrales, igualmente corre en los folios 16 y 17 foto-copia certificada de sentencia de divorcio de los cónyuges NEIDA TERESA RODRIGUEZ CASTILLO Y JUAN LUIS SUAREZ CORDERO, parte demandante y demandada en el presente juicio de partición por lo que no es procedente el alegato de la parte actora, en consecuencia la cuestión previa alegada no es procedente. Y así se decide.
En cuanto al alegato de que no se indica el tribunal tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del escrito libelar que corre en autos en el folio (1), se puede constatar que ciertamente se señala “Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara”. De lo expresado se puede colegir que el demandante si señalo el tribunal ante el cual se interpone la demanda es decir un Tribunal de Primera Instancia, es de notar que la no especificación del tribunal ante el cual se interpone la demanda, no corresponde a tener que señalar si es 1,2, o 3 es suficiente con indicar que es un tribunal de Primera Instancia, y más si tomamos en consideración , que una vez introducido el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es el sistema Juris 2000, el que distribuye la causa en el Juzgado respectivo, por lo que queda demostrado que no era necesario que se estableciera lo solicitado por la parte demandada, bastando que haya colocado en el escrito libelar: “… Juzgado de Primera Instancia…”. Por lo que no prospera la cuestión previa alegada. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referentes a el ordinal 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, en el presente juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, seguido por la ciudadana NEIDA TERESA RODRÍGUEZ CASTILLO, contra el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ CORDERO, todos antes identificado.
En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda comenzará a contarse a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (27) días del mes de Julio de 2.006. Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
ELIANA HERNANDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó a la 03:25 p.m. y se dejó copia.
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