REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-F-2006-000009

PARTE ACTORA: YARITZA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.128.418, con domicilio en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.902.

PARTE DEMANDADA: NOEL CUSTODIO RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 7.469.314 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA GRATEROL MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.336
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (Art. 346.6 del Código de Procedimiento Civil).

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa por Juicio de Partición de Comunidad Concubinaria interpuesta, por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, contra el ciudadano NOEL CUSTODIO RODRÍGUEZ PEREZ.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte demandada, el ciudadano NOEL CUSTODIO RODRÍGUEZ PÉREZ, asistido por la abogada ESPERANZA GRATEROL, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, siendo la primera de ellas, la prevista en el Artículo 346, ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada Sin Lugar por este Juzgado, en fecha 09/06/06. De igual forma opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por tratarse el juicio de partición, de un procedimiento especial y a tenor de lo dispuesto en el artículo 777 ejusdem, que expone, señala en forma sinequanon lo siguiente: “…y en ella se expresará especialmente…y la porción en que deben dividirse los bienes…” y de una exhaustiva lectura del libelo de la demanda, la parte actora no señala cual es el porcentaje que le corresponde, bien sea un 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 80%, 90%, etc. u otro porcentaje, señalando que los pedimentos deben ser en forma expresa y precisa, aunado a que el procedimiento especial de partición exige en forma taxativa que debe expresar la porción en que deben dividirse los bienes, para luego así distribuir el precio de acuerdo a su cuota parte que le corresponda a cada condominio. Luego, en escrito de fecha 17/07/06, alegó la parte demandada, que estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, y sin ir al fondo, propuso dos cuestiones previas; que la primera fue declarada sin lugar el 09 de Junio de 2.006, oportunidad en la cual el propio tribunal señaló que una vez que estuviese firme tal decisión, se iniciaría un lapso probatorio de ocho (8) días, vencido el cual se procedería a decidir acerca de la segunda cuestión previa, relativa al ordinal 6 del mismo artículo y texto legal; comentando que espontáneamente, la parte actora procedió a subsanar la segunda cuestión previa opuesta, esto es, la prevista en el Ordinal 6to del artículo 346 in comento, pero que lo hizo en la oportunidad en que ya habían comenzado a correr los lapsos establecidos en la sentencia interlocutoria dictada, sin esperar a que se produjera la nueva decisión, indicando que fue una actuación extemporánea y que solapó el lapso que ya estaba transcurriendo, el cual debía dejarse transcurrir íntegramente, solicitando se dicte nueva sentencia interlocutoria, en donde se valore si la parte actora subsanó adecuadamente el defecto de la demanda o si lo ha de hacer de otra manera, fijando la fecha en que tendrá lugar la contestación al fondo de la demanda interpuesta.

La cuestión previa del artículo 346, Ord. 6° del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.
En análisis de lo expresado por la parte demandada en cuanto a la cuestión previa alegada en el punto segundo por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, observa quien Juzga, que conforme a lo explanado por el demandante en el libelo de la demanda, se puede constatar que ciertamente no se señala la proporción en que deben dividirse los bienes a que se hace referencia; al respecto es menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 777 del Código supra citado, establece

SIC: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.

Con ello se indica que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340, pero además de tales requisitos, la de partición debe contener los expresados en el artículo citado. En cuanto a este último requisito el legislador contempla, que el escrito libelar debe contener los títulos de los cuales se derive la comunidad lo cual facilitará determinar quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, y esta será en base a los derechos de comuneros que cada comunero posea, la proporción en que deban dividirse los bienes; las normas adjetivas son de orden público las cuales no pueden ser relajadas por los particulares, por lo que no constando en el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil es menester declarar procedente la cuestión previa opuesta en base al ordinal 6° del artículo 346 del defecto de forma por no expresar el escrito libelar la proporción correspondiente a los comuneros, por lo que prospera la cuestión previa alegada. Y así se establece.

Ahora bien, del escrito de fecha 14/06/06, en el que la parte demandada consignó escrito subsanando la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa quien Juzga, que la Cuestión Previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil se encuentra subsanada. Y así se decide.


DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, prevista en el artículos 346,6° del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, seguido por la ciudadana YARITZA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.128.418, con domicilio en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, contra el ciudadano NOEL CUSTODIO RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 7.469.314 y de este domicilio.
En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda comenzará a contarse a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2.006. Años 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria Accidental


ELIANA HERNANDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó a la 03:00 p.m. y se dejó copia.