REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-009690


En fecha 04/05/2006 los ciudadanos MIRILIS DECIRE ESPINOZA DE MÉNDEZ, ALDRIMIR ANDRÉS MÉNDEZ ESPINOZA, ANDLIS ILDEMAR MÉNDEZ ESPINOZA Y MIRILIS MIRYURES MÉNDEZ ESPINOZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.070.195, 13.035.932, 15.667.059 y 17.506.943 respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de cónyuge e hijos, asistidos por la abogada MARIA G. PÉREZ DI GIOCOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.666, presentaron escrito en el cual solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANDRÉS MÉNDEZ MENDOZA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.537.311 , quien falleció ab-intestato en fecha 28 de Enero del año 2.004, en esta ciudad. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y sus Partidas de nacimiento, respectivas. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: GUILLERMO JESÚS RODRÍGUEZ Y WILLIAMS EDUARDO VEGAS YÉPEZ, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano ANDRÉS MÉNDEZ MENDOZA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.537.311, quien falleció ab-intestato en fecha 28 de Enero del año 2.004 dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos MIRILIS DECIRE ESPINOZA DE MÉNDEZ, ALDRIMIR ANDRÉS MÉNDEZ ESPINOZA, ANDLIS ILDEMAR MÉNDEZ ESPINOZA Y MIRILIS MIRYURES MÉNDEZ ESPINOZA. Así se declara.

Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANDRÉS MÉNDEZ MENDOZA a los ciudadanos MIRILIS DECIRE ESPINOZA DE MÉNDEZ, ALDRIMIR ANDRÉS MÉNDEZ ESPINOZA, ANDLIS ILDEMAR MÉNDEZ ESPINOZA Y MIRILIS MIRYURES MÉNDEZ ESPINOZA. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes Julio del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.-
La Juez Suplente Especial,


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc,


Ligia Díaz de Sánchez

Publicada en la misma fecha.-
La Secretaria Acc,

MJP/dmg