REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

Por libelo de demanda de fecha primero (01) de Marzo del año 2004 presentado por la parte demandante debidamente asistido por el abogado Richard Rodríguez, en contra de los ciudadanos NELSON JOSE MOSLEH ZEBIAN, FRANCO JOSE MOSLEH ZEBIAN, MANUEL JOSE MOSLEH ZEBIAN, SALIMA DE JESUS MOSLEH ZEBIAN y AMIW MOSLEH ZEBIAN parte demandada, donde alega ser co-propietario con sus hermanos los demandados de una bienhechuría construida sobre un terreno de propiedad privada que perteneció a su difunto padre y que una vez en posesión del titulo supletorio de dichas bienhechurías sus hermanos co-propietario no le han permitido ejercer el derecho de propiedad que posee sobre la misma, es decir que no ha podido realizar actos posesorios de dichas bienhechurías, enviando sendas comunicaciones a sus hermanos co-propietarios indicándole que debían permitirle el acceso al inmueble, y se negaron rotundamente a ello, así mismo, ha solicitado que al estar utilizando la parte que le corresponde deben pagarle un arrendamiento o indemnización por el uso, que también fue rechazada. Procedió a realizar solicitud de inspección judicial al inmueble en fecha 17-06- 2.003 y 15-01-2.004 para dejar constancia de que están y han realizado actividades comerciales en el inmueble, donde los demandados vienen realizando actividades comerciales como la compra y venta de café y otras actividades mercantiles donde obtienen lucro económico .Alego a su favor los siguientes fundamentos de derecho articulo 548 del Código Civil Acción Reivindicatoria, solicitando y demando formalmente: 1.) Que se le cancele una indemnización como compensación por el uso del inmueble y por el enriquecimiento económico que han obtenido en el transcurso de cuatro años, indemnización que se establece la cantidad de quince millones de bolívares Bs. (15.000.000,00.), 2.) Se permita participar en la actividad mercantil.3.) Que las ganancias obtenidas en dicha actividad sea repartida en partes iguales. 4) Daños y perjuicios que vienen ocasionando por el uso del referido inmueble en situaciones irregulares, por la cual demando y estimo esos daño y perjuicios en la cantidad de cinco millones de bolívares Bs. (5.000.000,00) . Que demanda el pago en este acto .5) Que por otra parte, se le ha causado daño patrimonial al tener que acudir a un abogado para que demande mis derechos, la realización de las inspecciones y ellos generan gastos, gastos esto que los estimas en la cantidad de cinco millones de bolívares Bs. (5.000.000,00) y solicito que se decrete las siguientes medidas cautelares: El secuestro del inmueble de conformidad con el numeral 2 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. El embargo de los siguientes bienes que han adquirido con las ganancias que han obtenido de la explotación del inmueble. Y que a los efectos legales consigno marcado “B”, “C”, y “D”. La prohibición de enajenar y vender de los bienes antes señalados. El embargo de los pagos que realizan algunas empresas por la venta del café y que indicaran con posterioridad. Estimo la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares Bs (25.000.000., 00); más los daños y perjuicios que se sigan causando.

Admitida la demanda en fecha 04 de Marzo del 2004, una vez citadas las partes, estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda la parte demandada en vez de contestar opone las siguientes cuestiones previas:

El defecto de forma de la demanda del articulo 346 ordinal 6 de Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que establece el articulo 340 en sus ordinales 4 , 5 , 6 , y 7; ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem
Asimismo la parte actora presenta escrito de fecha dos de Diciembre del 2004, donde Primero rechaza las cuestiones previas del articulo 346 ordinal 6, de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 4 , segundo Rechazo la contenida en el ordinal 6 del articulo 346 en concordancia con el articulo 340 ordinal 5 ,Tercero rechaza la cuestión previa contenida en el ordinal 6, del articulo 346 en concordancia con el articulo 340 ordinal 7; Cuarta rechaza la cuestión previa contenida en el ordinal 6, del articulo 346 en concordancia con el articulo 78 ejusdem, por haberse hecho acumulación prohibida

Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que el demandado alega:
“Que el actor hizo una inepta acumulación de pretensiones, que se excluyen entre si por la materia, esto es, que tanto la acción de reivindicación como las pretensiones del actor contenidas en los numerales 1, 4, y 5 del libelo, son de naturaleza civil, y las pretensiones 2 y 3 son de naturaleza mercantil”. Quien juzga considera que este Tribunal es de competencia Civil, Mercantil y del Transito. Asimismo la fundamentación legal del artículo 78 del Código de Procedimiento civil. en su primer a parte señala “Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.” Con lo señalado anteriormente. Se concluye que no hubo una acumulación prohibida tal como pretende hacerlo valer la parte demandada y por lo tanto se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así Se Decide.

En cuanto a la cuestión previa dispuesto en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CITO: “Defecto de forma. Contenida en el libelo de demanda, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el en el articulo 340, y la acumulación prohibida en el articulo 78, del Código de Procedimiento Civil con respecto a este punto el tribunal ya se pronuncio en cuanto a la acumulación prohibida ut supra. Ahora bien se puede observar que no existe defecto forma en el libelo de demanda tal como lo pretende hacer valer la parte demandada ya que en el mismos libelo se indica cual es el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesaria si se tratare de derechos u objetos incorporados”. Con lo señalado anteriormente. Se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y Así Se Decide

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“la relación de los hechos y fundamento de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Oponiendo la parte demandada la forma confusa que relata los hechos el demandante y la ausencia de fundamentos legales de sus pretensiones. En caso marras la parte actora en su escrito liberal indica los fundamento de derecho, y la relación de los hechos con las pertinente conclusiones tal y como consta en los folios 4, 5 de la presente causa, por lo tanto se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y Así Se Decide

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil estipula:

“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y su causas. “

Ahora bien la parte demandada alega en su escrito que el demandante en su libelo peticiona en sus numerales 1, 4, 5. Una indemnización de unos supuestos daños y perjuicios que en ningún momento especifica, ni mucho meno establece una relación de causalidad. Del escrito liberal se infiere que si fueron especificado los daños y perjuicio y relación de causalidad. Por lo antes expuesto. Se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así Se Decide

DECISIÓN
Por las razones y consideraciones antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por los abogados Reinal Pérez Vitoria y Marisela Anzola Ramírez, apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON JOSE MOSLEH ZEBIAN, FRANCO JOSE MOSLEH ZEBIAN, MANUEL JOSE MOSLEH ZEBIAN, SALIMA DE JESUS MOSLEH ZEBIAN y AMIW MOSLEH ZEBIAN, ambos plenamente identificados en auto, de la siguiente forma :
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 6 del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinales 4, 5, 7, y 6 ejusdem, y la acumulación prohibida del articulo 78 ejusdem.
Notifíquese a las partes por haber salido fuera del lapso dicha Sentencia
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio del dos mil seis.
Años: 196° y 147°.
LA JUEZ,

ABG. TANIA MARIA PARGAS CANELÓN
LA SECRETARIA

ABG. YSMENIA BAPTISTA

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. YSMENIA BAPTISTA