REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-2199

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LUISA CRISTINA MARTINI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.414, actuando en representación de sus hijos JOSE DE JESUS, LUISA ELENA, CAMILA CRISTINA y CARLOS ALBERTO CRESPO MARTINI, menores de edad, los dos primeros titular de la cédula de identidad números 20.188.746 y 20.188.007, en su condición de hijos del ciudadano JOSE DE JESUS CRESPO RIERA, fallecido ab intestato el día 23 de junio de 2005, asistida en este acto por el Abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234.

MOTIVO: SOLICITUD UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Síntesis de la Solicitud

De conformidad con lo preceptuado en el Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede hacer la síntesis de la solicitud en los siguientes términos:

En fecha 20-09-2005, la ciudadana LUISA CRISTINA MARTINI GUILLEN, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos JOSE DE JESUS, LUISA ELENA, CAMILA CRISTINA y CARLOS ALBERTO CRESPO MARTINI, menores de edad, asistida por el abogado Douglas José Páez Sánchez, solicitó ser declarados Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOSE DE JESUS CRESPO RIERA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 4.734.565 fallecido ab intestato el día 23 de Junio de 2005, según consta en Acta de Defunción N° 1485 del Libro de Defunciones llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren en el presente año.

Al folio 3 de los autos consta acta de defunción del ciudadano JOSE DE JESUS CRESPO RIERA. Igualmente constan a los folios 4, 5, 6 y 7 partidas de nacimientos de los adolescentes JOSE DE JESUS; LUISA ELENA; y de los niños CAMILA CRISTINA y CARLOS ALBERTO.

En fecha 27 de Octubre de 2005, el a-quo oyó la declaración de los ciudadanos BARTOLOME SANCHEZ VIEZGA (folio 11); y DANILO RAFAEL PERDOMO COMERMA, (folio 12).

Al folio 17 consta publicación del edicto consignado por la solicitante, asistida por la abogada Yamileth Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.305.

Oposición a la solicitud de únicos y universales herederos

La ciudadana Elizabeth Gil, asistida por la abogada Silvia Natera, Inpreabogado N° 102.119, se opuso a la solicitud dado que su condición de concubina implica que se le considere como también heredera, ya que mantuvo la unión concubinaria con el ciudadano JOSE DE JESUS CRESPO, y además se encuentra en esa misma sala solicitud de únicos y universales herederos signados con el N° KP02-S-2005-10493 anterior a la presente solicitud, y en virtud de existir dos solicitudes por la misma causa, el mismo objeto, las mismas partes, pide sean acumuladas en un mismo expediente para ser resueltas en una misma sentencia.

En fecha 30/11/2005, el a-quo dictó sentencia y declaró a los adolescentes y niños JOSE DE JESUS, LUISA ELENA, CAMILA CRISTINA y CARLOS ALBERTO CRESPO MARTINI, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondía al nombre de JOSE DE JESUS CRESPO RIERA.

En fecha 15/12/2005, el a-quo oyó en un solo efecto apelación suscrita por la ciudadana ELIZABETH GIL en contra de la decisión de fecha 30/11/2005. Dicha diligencia de apelación que no consta en las actas procesales.

En fecha 17/03/2005, se recibió en este tribunal el asunto por distribución de la URDD Civil, se le dió entrada y se fijó para informes, los cuales fueron presentados solo por la parte apelante, quien argumentó entre otras cosas lo siguiente:

1) Que ella como concubina del fallecido José de Jesús Crespo Riera, había solicitado por ante el Tribunal de Protección Sala 1, causa KP02-S-2005-1049-3, que se le declarara junto con los hijos del fallecido ut-supra identificado y aquí solicitantes Únicos y Universales Herederos.

2) Que ella en virtud de la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos hecha por los hijos de su difunto concubino, pidió al a-quo la acumulación de ambas solicitudes por tener el mismo objeto y partes.

3) Que ella tiene incoada por ante la Sala N° 2 del Tribunal de Protección bajo el N° KP02-S-2005-14253, Solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria de ella con el difunto José de Jesús Riera.

4) Que el 30 de Noviembre de 2005, el a-quo dictó el decreto a la presente solicitud declarando como Únicos y Universales Herederos a los menores hijos de su concubino, desconociendo con el mencionado decreto su condición de concubina y por tanto sus derechos hereditarios sobre bienes y beneficios dejados por su concubino.

Para decidir éste Juzgador observa:

1) Que el presente caso se trata de una apelación oída en un solo efecto en un proceso de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, el cual según la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1994, expediente 94-150 de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, no constituye un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citación ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “El Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, la finalidad a la cual se dirige ésta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino de la mejor satisfacción dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”.

Por su parte el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

“Artículo: 295.- Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indicare el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

Basado en la interpretación gramatical de dicha norma, tal como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, éste Juzgador concluye, que el apelante tiene la carga procesal de proveer todas las copias fotostáticas certificadas necesarias para que éste Juzgador valore las afirmaciones señaladas por él y así poder tomar la decisión correspondiente. Y resulta, que analizando las actas que conforman el presente expediente se observa, que no está incluida en las copias fotostáticas certificadas que conforman el mismo, la apelación formulada por el apelante, lo cual de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia N° 42 de fecha 22/03/2003,”… que si el apelante cuyo recurso de apelación se le oyó en un solo efecto no produce ante la alzada las copias necesarias del auto apelado para que el Juez pueda tomar los elementos de convicción para su decisión como corresponde por ser su carga procesal, ello constituye una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego recursos que dá la Ley contra la omisión del Sentenciador en no providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso o mejor dicho a renunciar o desistir del mismo…”; doctrina que acoge ésta alzada de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es procedente por ser caso análogo al caso sublite, ya que la diligencia de apelación es en criterio de esta alzada imprescindible que conste en autos dada la naturaleza del recurso y el cual a su vez limita la competencia de la alzada para conocer de éste; motivo por el cual éste Juzgador considera que el apelante no cumplió con la carga procesal de producir la prueba de haber ejercido el recurso de apelación, por lo que se debe considerar desistido el recurso ejercido y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana ELIZABETH GIL, identificada en autos contra la declaración de Únicos y Universales Herederos de los niños y adolescentes JOSE DE JESUS, LUISA ELENA, CAMILA CRISTINA y CARLOS ALBERTO CRESPO MARTINI, de quien en vida respondía al nombre de José de Jesús Crespo Riera, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Juez de Juicio N° 1, el 30 de Noviembre de 2005.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de Julio de dos mil seis.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las: 10:35 a.m.-
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas