REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º



ASUNTO: KP02-R-2006-000890


PARTE DEMANDANTE: LUCY F. CHACÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.143.784, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.162, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.373.707.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLARET ESTHER ZÁRRAGA BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. 4.752.370.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: DEFINITIVA (DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se instaura en fecha 03/04/2006, el presente juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentado por la ciudadana Lucy F. Chacón, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Ángel Ricardo Ocaña Cifuentes, en contra de la ciudadana Claret Esther Zárraga Bohórquez; con el objeto de que convenga a cancelar las siguientes cantidades: 1°) Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) por concepto de capital adeudado, representado por el monto de la letra de cambio, la cual fue anexada en su original. 2°) Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) por concepto de intereses de mora, a que se refiere el Ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, Contados a partir del día siguiente al vencimiento del título cambiario y los que se sigan generando hasta la total cancelación de la suma adeudada o hasta la sentencia definitiva, las cuales pide sean prudencialmente calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal. 3°) Comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio, por Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), como lo prevé el artículo 456, Ordinal 4 del Código de Comercio. 4°) Honorarios profesionales de abogados, calculados al 25% de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por la suma de Un Millón Trescientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.368.750,00. y 5°) demanda la indexación o corrección monetaria, de las sumas reclamadas y señaladas anteriormente, mediante la realización de experticia complementaria del fallo. En fecha 04/04/2006 le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 17/04/2006 el a quo dictó auto advirtiendo que existe una evidente incongruencia en el calculo del 1/6%, de los gastos de comisión entre lo pretendido y el resultado real de dicha suma; en consecuencia, deberá la parte actora, proceder a corregir dicho error, luego de lo cual el tribunal procederá a proveer lo conducente, sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido por la parte demandada en fecha 10/05/2006 la cual fue corregida en los siguientes términos: 1°) Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) por concepto de capital adeudado, representado por el monto de la letra de cambio, la cual fue anexada en su original. 2°) Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) por concepto de intereses de mora, a que se refiere el Ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, Contados a partir del día siguiente al vencimiento del título cambiario y los que se sigan generando hasta la total cancelación de la suma adeudada o hasta la sentencia definitiva, las cuales pide sean prudencialmente calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal. 3°) Honorarios profesionales de abogados, calculados al 25% de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por la suma de Un Millón Ciento Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.181.250,00); y 4°) demanda la indexación o corrección monetaria, de las sumas reclamadas y señaladas anteriormente, mediante la realización de experticia complementaria del fallo. Estimó la demanda por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.906.250,00) y pide le sea acordada medida cautelar de embargo sobre bienes de la parte accionada, los cuales señalará en su oportunidad.

En fecha 16/05/2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto declarándose incompetente en razón de la cuantía el cual se sintetiza así:

“…este Tribunal observa lo siguiente: si bien es cierto que la parte actora procede estimar el valor de la demanda en la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.906.250,00) no menos cierto es que la competencia en razón de la cuantía se encuentra regida por una serie de parámetros que no pueden a juicio del Juzgador ser violentadas por cuanto se incurriría en violación de marras de orden público y claramente se desprende que la obligación que origina la relación jurídica procesal asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000) sumándole la cantidad de los intereses moratorios pretendidos ascendería a un monto total en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEITICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.725.000) de tal suerte que no siendo las costas procesales de la obligación reclamados las cuales están sujetas incluso a la instauración del procedimiento especial a que se contravienen las mismas, es que al no ascender el monto real de la obligación a mas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Se declara incompetente en razón de la cuantía; en consecuencia remite el asunto al Juzgado de Municipio de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara; que le corresponda por distribución.


En fecha 31/05/06 lo remite a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para que lo envíen a un Juzgado de Municipio del Estado Lara. Remitido el expediente para su distribución, le correspondió conocer al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada y el 16 de Junio de 2006, se declara incompetente para conocer de la causa en los siguientes términos:

“… Revisadas las actuaciones se constata que se trata de un procedimiento por intimación establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y lo transcribe. Sigue señalando que existe una competencia limitada en cuanto al territorio, solo podrá conocer de estas demandas el juez del lugar del domicilio del demandado, no pudiendo así el demandante elegir a conveniencia ante que juez propone su demanda, y solo se permite por excepción porque así lo establece la misma norma, que las partes elijan un domicilio especial”foro prorrogado” lo cual debe constar en el documento que sirve de fundamento a la demanda. Por otra parte el articulo 410 del Código del Comercio establece dentro de los requisitos que debe contener toda letra de cambio, el de la mención expresa del lugar donde se efectuara el pago, y el 411 ejusdem, dispone que a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa a lado del nombre de éste. Sigue aludiendo que cuando se demanda por la vía intimatoria el pago de una letra de cambio, si esta no tiene domicilio especial para el pago distinto al domicilio del librado, se debe interponer la demanda en el lugar del domicilio de éste, observando que no se encuentra en el texto de las letras que sirven de fundamento a la demanda como designación de lugar de pago la ciudad de Barquisimeto, que en aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sería el fundamento para declinar el conocimiento del asunto en ese Juzgado sino que se designa sólo el domicilio del librado el cual esta ubicado en jurisdicción del Municipio Palavecino y en ese sentido, conforme a la Resolución 112 de fecha 19-07-1999, del extinto Consejo de la Judicatura aún vigente que realizó la reestructuración de los Juzgados de Municipio, se establecieron como Juzgados Ordinario de Municipio a los Juzgados 1° y 2° de los Municipio Palavecino y Simón Planas correspondiéndole a estos la competencia por todo el territorio de los Municipios Palavecino y Simón Planas, por lo que, es a estos a quienes correspondería en todo caso el conocimiento de la presente demanda por lo que ese Tribuna se considera incompetente para conocer de la causa que le ha sido declinada y, en consecuencia conforme lo dispone el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Regulación de la Competencia al Juzgado Superior común…”

Vista la solicitud realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 2006, subieron las presentes actuaciones a éste Superior por corresponderle el turno según la distribución, se recibió y se le dió entrada el día 11/07/2006 fijándose para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, conforme lo señala el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

La Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC-00367 de fecha 29/07/2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., expediente N° 02104, determina la competencia cuando el valor de lo litigado en la demanda, contiene varios puntos, al establecer lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 33 del referido Código dispone que “…El código de Procedimiento Civil, en su Sección I, Capitulo I del Título, intitulada “De la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda”, establece las reglas aplicables para determinar el valor de lo litigado, según cada caso. Así por ejemplo, en el supuesto de que lo demandado sea el pago de una determinada cantidad de dinero, deberá sumarse a ella los intereses vencidos, los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la presentación de la demanda. (Art.31)…”

A su vez la Doctrina por intermedio del maestro Emilio Calvo Baca, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 31 establece como regla para determinar el valor de la demanda, que cuando una demanda contenga varios puntos, la suma del valor de todos ellos determinará el de la demanda, desde luego, que dichos puntos pueden o no tener relación alguna entre sí, además nuestra ley procesal no permite acumular en una misma demanda toda clase de acciones, de lo que se colige, que las diferentes reclamaciones deben tener una misma causa patendi, caso contrario se entiende que son pretensiones diferentes.

MOTIVA

Se plantea ante esta alzada un conflicto de regulación de competencia, a fin de establecer cual es el Tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio por Cobro de Bolívares, por las cantidades y conceptos que se señalan a continuación: 1°) Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) por concepto de capital adeudado, representado por el monto de la letra de cambio, la cual fue anexada en su original. 2°) Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) por concepto de intereses de mora, a que se refiere el Ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, Contados a partir del día siguiente al vencimiento del título cambiario y los que se sigan generando hasta la total cancelación de la suma adeudada o hasta la sentencia definitiva, las cuales pide sean prudencialmente calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal. 3°) Honorarios profesionales de abogados, calculados al 25% de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por la suma de Un Millón Ciento Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.181.250,00. y 4°) demanda la indexación o corrección monetaria, de las sumas reclamadas y señaladas anteriormente, mediante la realización de experticia complementaria del fallo. Estimó la demanda por la cantidad de Cinco Millones Novecientos Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.906.250,00) y pide le sea acordada medida cautelar de embargo sobre bienes de la parte accionada, los cuales señalará en su oportunidad, lo que evidentemente haciendo una sumatoria de cada uno de los conceptos demandados, tal como lo preceptúa el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 ejusdem, el cual obliga a establecer en el procedimiento de intimación el monto de los honorarios profesionales con la limitante que este no puede exceder del 25% del monto de lo alegado, dan un monto superior a (Bs. 5.000.000,00); motivo por el cual se hace necesario declarar que el competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es el COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, intentado por la ciudadana LUCY F. CHACÓN, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ÁNGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, en contra de la ciudadana CLARET ESTHER ZÁRRAGA BOHÓRQUEZ.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio dos mil seis.

Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas