REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-000594

PARTE ACTORA: MIRLA ARRIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.379.354, Abogada en ejercicio, asistida

PARTE DEMANDADA: MARIA E. BRIZUELA, VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUADERNO DE TERCERIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 03/05/06, por la abogada NEYDY UNDA MOSQUERA, con el carácter de autos, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 24/04/2006, en lo que respecta a las pruebas promovidas por la ciudadana Mirla Arrieta, según expediente N° KH02-X-2002-056, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el a-quo, quien ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a éste Superior Segundo su conocimiento. En fecha 06/06/2006, se le dió entrada al expediente y se fijó para informes. En la oportunidad de los informes se dejó constancia que las partes no presentaron escritos y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia.

De los límites de Competencia del Juzgador Superior

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

El Tribunal observa que:

En fecha 10/10/2005, la ciudadana Mirla Arrieta, promovió pruebas en los siguientes términos:

CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en su beneficio como parte demandante en la presente causa de tercería.
CAPITULO II. DE LAS PRUEBAS DE INFORME: 1) solicitó se oficie a la Notaría Pública de Santa Ana de Coro estado Falcón, a los fines de que informe al Tribunal el contenido y las partes intervinientes en el documento autenticado en fecha 27/03/2002, el cual quedó inserto bajo el N° 33, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, ya que del mismo se desprende el derecho que tiene sobre el inmueble y se demuestra la existencia del acto jurídico válido realizado ante los esposos Larry Pérez Arroyo y Valentina Bustillo de Pérez, a favor de Mirla Arrieta, como compradora del inmueble. 2) Solicitó se oficie al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Jurisdicción del Estado Falcón, para que informe si el ciudadano Larry Pérez Arroyo, estaba involucrado en la Investigación Penal llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y desde el acto de presentación del imputado ante ese Juzgado quien era su abogado de confianza realizó la defensa en la causa signada bajo el N° 4CO-527/02.

CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil solicita sea practicada la experticia sobre los siguientes documentos para que los expertos demuestren que: a) El documento de compra venta presentado en copia certificada de fecha 20/06/2003, cursante desde el folio 4 al 7 presentado por la parte accionante, Mirla Arrieta para que sea cotejado o comparado con el documento que se encuentra inserto al tenor de este expediente a los folios 78 al 79 frente y vuelto del presente expediente, con la finalidad de que los expertos indiquen si existe alguna alteración o forjamiento en el contenido de los instrumentos, y si corresponde uno con el otro tanto las partes intervinientes como en su contenido. Que dicha prueba la promueve con la finalidad
De demostrar al Tribunal que ciertos alegatos de la parte demandada, en lo que concierne a los ciudadanos Larry Pérez Arroyo y Valentina Bustillo de Pérez son ciertos y encuadran perfectamente en ilícitos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal vigente, por que existe la relación directa con la acción de Tercería y la misma será de interés para la decisión que se tomara en la presente causa; b) Con relación al presunto elemento fundamental de la demanda interpuesto con el escrito libelar del expediente signado con el N° KP02-V-2002-000004, cuya demanda es la acción principal que originó el presente Juicio de Tercería promueve la experticia grafoquímica para que al título valor letra de cambio que funge como elemento fundamental de la demanda principal ya identificada con la finalidad de que los expertos indiquen en dicho instrumento cambiario corresponde a la fecha de su presunta emisión en el tiempo y espacio, fundamenta su petitorio basado en que entre las dos demandas existe una relación sustancial a pesar de mantener cada una de ellas su propia autonomía dentro del proceso hasta el pronunciamiento del Tribunal en definitiva, destaca, que es procedente ya que existe la conexidad del juicio de tercería con la causa principal por cuanto es consecuencia directa de la identidad de la pretensión de la causa, lo que se ha mantenido reiteradamente por nuestra doctrina que va dirigido al hecho sobre el cual se dirime la controversia ya que al decidir se abarcará ambos procesos.

CAPITULO IV. DE LOS DOCUMENTALES: Promueve el documento compra venta realizado entre el ciudadano Larry Pérez Arroyo, debidamente autorizado por su legítima cónyuge ciudadana Valentina Bustillo de Pérez, quienes en un acto jurídico válido vendieron el inmueble apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 7B, situado en la séptima planta del Edificio Los Caobos Sur construido sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión situado en la calle 79, esquina con Avenida 3C entre las avenidas 3C y 3D, de la ciudad de Maracaibo, Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Santa Lucía, distrito (hoy Municipio Maracaibo), del estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran descritas en el Documento de compra venta que promueve los cuales da por reproducidos, a favor de la ciudadana Mirla Arrieta, que de este documento se desprende el derecho invocado sobre el inmueble ut-supra descrito.

Promueve en original escrito en el cual Larry Pérez Arroyo, la designó como su abogado defensor firmado en original por el mencionado ciudadano de fecha 25/03/2002, ésta prueba la promueve con la finalidad de demostrar lo alegado en su escrito libelar y probar la existencia de la naturaleza del contrato, consigna marcado con la letra “A” ya que guarda relación directa entre la parte demandante y uno de los demandados.

Promueve siguientes diligencias marcadas con las letras: B. C. D. E. F. G, H. I. J, K, y L, con sello de recepción en original por la Oficina de alguacilazgo del Poder Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (Coro), ya que guardan relación directa entre la demandante y uno de los demandados.

Promueve marcado con la letra M, N, Ñ y O: Boleta de Notificación emanada del Juzgado 4to de control la primera, la segunda de la Corte de Apelaciones, Tercera y cuarta del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, auque éste hecho no ha sido desconocido por los demandados, prueba con ello lo alegado en el escrito libelar.
Promueve marcado con la letra P y Q: Artículo de prensa publicado en diarios de nuestra localidad en donde se relaciona al ciudadano Larry Pérez Arroyo, con el caso que dio origen al acto jurídico válido realizado entre ellos.

CAPITULO V. DE LAS POSICIONES JURADAS: De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve para que absuelva posiciones juradas el ciudadano Larry Pérez Arroyo, manifestando al Tribunal estar dispuesta a comparecer con la finalidad de absolverlas recíprocamente.

Y por último solicita que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor probatorio, por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios las pruebas promovidas.

DEL AUTO APELADO

Que textualmente dice:

“…ASUNTO: KH02-X-2002-000056. Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio se admiten cuanto ha lugar ha derecho salvo su apreciación en la definitiva. Ofíciese a la Notaría Pública de Santa ana de Coro del Estado Falcón y al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, a los fines que remitan la información solicitada. Líbrense oficios. Se fija el SEGUNDO día de despacho a las 11:00 para llevar a cabo la designación de expertos grafotécnicos. Cítese al demandado Larry Pérez Arroyo para que absuelva posiciones juradas al actor, el QUINTO día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 8:30 am, debiendo el actor absolverlas en esa misma oportunidad a las 11: am. Líbrese boleta de citación”.


Para decidir éste Juzgador observa lo siguiente:

Corresponde a éste sentenciador dilucidar la legalidad de la decisión interlocutoria
dictada por el a quo, en el cual procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que el recurrente sólo apela de las pruebas por ella promovida, y así se decide.

Dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o pruebas sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes”.

En el mismo sentido dispone el artículo 402 ejusdem:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”

De los dispositivos en comentario se aprecia que los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder al pronunciamiento de la admisión o no de las prueba promovidas, sólo puede referirse a motivos de ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporaneidad, idoneidad, licitud e irregularidad en su promoción, permitiéndole la normativa legal al sentenciador desechar aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, así como omitir las pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas fijando y estableciendo la oportunidad y forma como han de evacuarse los medios de pruebas promovidos y admitidos.

El auto mediante el cual el Juez admite las pruebas no es valorativo, ni prejuzga sobre el mérito de ellas, las cuales pueden ser desechadas en la sentencia definitiva, momento en el cual el Juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino ha apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y a fundamentar el fallo conforme a lo que resulte del análisis de esas prueba.

En el caso de auto el recurrente sólo se limita apelar sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora sin argumentar motivación alguna, pues no presentó escrito alguno a objeto de atacar el auto de admisión de las pruebas de la parte actora, motivo por el cual y con las argumentaciones precedentemente expuestas considera éste sentenciador que el auto de admisión de pruebas dictada por el a quo está ajustado a derecho, por lo que en consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el mismo; ratificándose en consecuencia éste, así se decide.
DECISION

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada NEYDY UNDA MOSQUERA, identificada en autos contra la auto de fecha 24 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara; ratificándose en consecuencia la misma.

Se condena en costas la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio de dos mil seis.(2006). Años: 196° y 147°.

Juez Suplente Especial

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez De Vargas

Publicada hoy 20/07/2006, a las 3:10 p.m.

La Secretaria

Abg. María c. Gómez de Vargas