REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de julio de dos mil seis
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-782

PARTE ACTORA: NURMY PEROZO CHANG, titular de la cédula de identidad Nº 11.268.755, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YELITZA PASTORA ÁLVAREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.845.972, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, de este domicilio.
NIÑA BENEFICIARIA: ORIANA VALENTINA PEROZO ÁLVAREZ, de 10 años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS.

El 20 de abril de 2006, la juez de la Sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano NURMY PEROZO CHANG en contra de la ciudadana YELITZA PASTORA ÁLVAREZ MÉNDEZ, en consecuencia, dispuso: 1) que los días de semana el padre visite a la niña en horario comprendido de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de sueño; 2) el padre podrá visitar a su hija los fines de semana en la forma siguiente: alternativamente cada fin de semana: un día, es decir, o los días sábados o los días domingos, retirándola de la casa de sus abuelos a las 9:00 a.m. y regresándola a las 6:00 p.m.; 3) el día del padre y cumpleaños del padre compartirá con la niña buscándola en el hogar materno a las 12:00 m. y la regresará el mismo día a las 6:00 p.m.; 4) el día del niño y cumpleaños de la niña, el padre compartirá con su hija, buscándola a las 9:00 a.m. y la regresará a las 12:00 m.; 5) los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el padre podrá compartir con la niña retirándola del hogar materno a las 9:00 a.m. y regresándola a las 4:00 p.m.; 6) las vacaciones de Semana Santa, escolares y carnaval serán compartidas entre ambos padres por mitad.
La sentencia fue apelada por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, apoderada actora y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada el 28-06-06 y fijó el 5º día de despacho siguiente para la formalización del recurso, según lo establecido en el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El 06-07-06, oportunidad fijada para dicho acto, las partes no se hicieron presentes ni por sí ni a través de apoderados, tal como consta al folio 80, por lo que el acto fue declarado desierto. Cumplidas pues las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 28 de junio de 2006, esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (6 de julio de 2006), dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes para la celebración del acto.
En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador: “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la decisión con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su carácter de apoderada de la ciudadana YELITZA PASTORA ÁLVAREZ MÉNDEZ, contra la sentencia dictada por la Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara el 20 de abril de 2006, mediante la declaró CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano NURMY PEROZO CHANG en contra de la ciudadana YELITZA PASTORA ÁLVAREZ MÉNDEZ, y en consecuencia, dispuso: 1) que los días de semana el padre visite a la niña en horario comprendido de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de sueño; 2) el padre podrá visitar a su hija los fines de semana en la forma siguiente: alternativamente cada fin de semana: un día, es decir, o los días sábados o los días domingos, retirándola de la casa de sus abuelos a las 9:00 a.m. y regresándola a las 6:00 p.m.; 3) el día del padre y cumpleaños del padre compartirá con la niña buscándola en el hogar materno a las 12:00 m. y la regresará el mismo día a las 6:00 p.m.; 4) el día del niño y cumpleaños de la niña, el padre compartirá con su hija, buscándola a las 9:00 a.m. y la regresará a las 12:00 m.; 5) los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el padre podrá compartir con la niña retirándola del hogar materno a las 9:00 a.m. y regresándola a las 4:00 p.m.; 6) las vacaciones de Semana Santa, escolares y carnaval serán compartidas entre ambos padres por mitad. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Se-

cretario,
(fdo)
Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y según lo ordenado en la decisión, en Barquisimeto, a los siete días del mes de julio de dos mil seis.


Julio Montes