REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Asunto: KP02-R-2005-1599


PARTE DEMANDANTE: YASMERY COROMOTO DUQUE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 11.391.382.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO Y MIRTHA NORYS VERTIZ, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.025 y 72.546.


PARTE DEMANDADA: MARIA BETILDE LUNA DE VILORIA Y ESTEBAN VILORIA TIRONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números 3.539.665 y 630.332 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (APELACIÓN)

I

DE LOS HECHOS
Subieron a esta superioridad los autos que conforman el presente expediente, en fecha 29 de septiembre de 2005, en virtud del recurso de apelación que interpusiere el Abogado Robinson Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.025 en representación de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 26/07/2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual procede a negar la medida preventiva solicitada por la parte actora.

Ahora bien, llegado el momento de decidir, este juzgado lo hace bajo los postulados siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada por el abogado Robinson Salcedo en fecha 5 de mayo de los corrientes, quien es el apelante en la presente causa, hace del conocimiento de este tribunal que el bien sobre el cual se solicito la medida en primera instancia y que fue negada por medio del auto aquí apelado, fue traspasado por el demandado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en el mes de enero del 2006, no obstante ello no es óbice para que este tribunal pueda proceder a dictar sentencia, en el entendido como bien apunta Arminio Borjas, que la prohibición de innovar es una consecuencia natural de la litispendencia, entendida esta, no como el efecto de impedir ulteriores juicios entre las mismas partes sobre el mismo objeto, sino concebida en su acepción genérica, esto es, alude a una situación jurídica que nace con el proceso y termina con él. La doctrina utiliza este concepto para referirse al conjunto de efectos -de muy variada y heterogénea índole- que, de una u otra forma, pueden asociarse a la existencia de un proceso pendiente sobre un objeto determinado.
Así entendida, la litispendencia puede ser un útil instrumento de comunicación, que es lo más que debe esperarse de los conceptos jurídicos.

Bastará decir que, en relación con un determinado objeto procesal, existe litispendencia, para que se entiendan afirmados todos los efectos jurídicos -procesales y materiales- que a dicha situación se atribuyen, sin necesidad de relacionar pormenorizadamente todos y cada uno de los referidos efectos.
La naturaleza de la no innovación es claramente conservativa porque se busca con ella hacer efectivo el fallo emitido por el órgano jurisdiccional, lo cual no sería posible de haberse modificado o alterado la situación anterior al auto admisorio de la demanda. Así tenga la sentencia definitiva el carácter de retroactiva, si se alteró el estado de hecho o de derecho existente en el curso del proceso (como cuando el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal dispone de sus bienes), entonces, lo ordenado en dicha resolución judicial carecería de ejecutabilidad, permaneciendo insatisfecho el derecho hecho valer en el juicio.

La obligación de no innovar nace con el comienzo de la litispendencia; esta obligación es recíproca para ambas partes, las que deben mantenerse en la situación, tenencia o posesión de la cosa litigiosa o goce del derecho respectivo que ambas tenían al iniciarse el proceso.

Linares sostiene que la obligación de abstenerse de innovar que pesa sobre las partes, aun con anterioridad a la orden judicial (Cautelar de no innovar)), emerge de la relación procesal. Se trata de una obligación preexistente –con relación a la medida conservatoria o precautoria que se dicte-, cuando se decreta la prohibición de innovar in limine litis, como lo observa Linares aquélla obligación no nace en realidad de la litis, sino de la relación procesal, y dicha obligación se vincula con el principio de la buena fe en el proceso, consagrado por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la utilidad de la justicia ex artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero básicamente extrayendo de los principios constitucionales, la interpretación noramativa anotada, así, de los principios contenidos en el artículo 2 de la Carta Magna, se extrae la anterior interpretación, dado que los principios, no son de aplicación directa, sino que sirven para integrar otras normas del ordenamiento jurídico y así se determina.

Una primera medida, este tribunal debe ordenar copia de las actuaciones de la causa original sean remitidas a la Fiscalia Superior del estado Lara, a los fines de que determine si puede haber o no lugar a enjuiciamiento penal sobre la base de los numerales 4 y 5 del articulo 463 del Código Penal, lo que deberá hacer de primera instancia remitiendo copia de los documentos autenticados por ante la notaria publica de Quibor municipio Jiménez del estado Lara de fecha 16 de marzo de 2005 anotado bajo el Nº 17 tomo 14 según alega la ciudadana Mitra Norys Vertiz en su condición de apoderada judicial de Yasmery Coromoto Duque, ambas identificadas en auto, con especial énfasis copia del documento que marcado “C” se anexo a la presente apelación.

Establecido lo anterior este tribunal observa, que el auto apelado es el dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, de fecha 26 de julio de 2005 y que riela al folio 27 del presente expediente, observando quien juzga que efectivamente el solicitante de la medida ni siquiera menciona los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son obligatorios en toda solicitud de medida cautelar y como quiera que l parte actora aduce que el referido inmueble ya fue traspasado, este juzgador no puede dictar una medida cautelar como la solicitada, por cuanto hacerlo en esta instancia seria violatorio del principio de la doble instancia, debiendo serle solicitado al juez del merito y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por YASMERY COROMOTO DUQUE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 11.391.382. asistida por los abogados ROBINSON SALCEDO BRICEÑO Y MIRTHA NORYS VERTIZ, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.025 y 72.546, en contra de MARIA BETILDE LUNA DE VILORIA Y ESTEBAN VILORIA TIRONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números 3.539.665 y 630.332 respectivamente.

Asimismo, se ordena notificar a las partes, en su domicilio procesal o en su domicilio general, si fuere el caso, de la presente decisión conforme ordenan los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s) 4:00 P.M. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria,