REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-N-2005-000282

QUERELLANTE: HENRY ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.607.294 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: ANNYE MORLES, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.441.
QUERELLADO: ESTADO LARA por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, por intermedio de la apoderada, IVONNE PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 36.323.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado por la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

I
DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados:

En fecha 23 de marzo de dos mil seis (2006), se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa y quedo establecido lo siguiente;
“En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-000282, seguido por el ciudadano, Henry Antonio Rodríguez, en contra del Estado Lara por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales, por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que hizo acto de presencia, la Procuradora General del Estado Lara, Rosangela Cordero, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 7.375.964 y la abogada Ivonne Parra, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.323, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, así como también compareció a este acto la representante judicial de la parte recurrente, abogada Annye Morles, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.441 y el ciudadano, Henry Antonio Rodríguez venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 9.607.294. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis: La apoderada judicial de la parte recurrente, ratifica los términos planteados en el escrito libelar y solicita que, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 26 de abril de 2005, dictado por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. De igual manera solicito sea incorporado al cargo que venia desempeñando como Cabo Primero de la policía del estado Lara hasta que injustamente fui destituido, señala también que como quiera que mi destitución fue producto de una vía irregular, solicito se me cancelen los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejadas de percibir y/o cobrar desde mi salida de la institución policial hasta mi efectiva incorporación. Por su parte, las representantes judiciales de la parte recurrida, ratifican su contestación, y precisan sobre los alegatos esgrimidos por el recurrente y la oposición de ellos por parte de la procuraduría, en consecuencia solicito se declare sin lugar la acción intentada por el ciudadano Henry Antonio Rodríguez. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio”.

Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2006 se realizo la audiencia definitiva en la que quedo establecido;

“En el día de hoy dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2005-000282, por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; emanado de Las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. Se deja constancia de que asistió a este acto la abogada Annye Morles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.441, en su condición de apoderada Judicial de la parte recurrente, y la ciudadana Ivonne Parra, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.323 apoderada de la parte recurrida. Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Transcurrido los días señalados supra, en fecha 26 de mayo de 2006 se dicto el dispositivo del fallo en el cual se declaro SIN LUGAR la acción de nulidad intentada.

Vista, como han sido todas las actuaciones del expediente, quien juzga pasa a sentenciar bajo los postulados siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido alegado en el presente juicio la violación de la reserva legal, en virtud de que en materia procedimental se ha utilizado una ley estadal—LEY DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA—planteando la problemática que la existencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por virtud de su ámbito de aplicación, ex artículo 1° eiusdem, vincula a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
Sobre la base de lo expuesto es necesario analizar, si la disposición constitucional contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, a los efectos de conocer si dicho dispositivo técnico, le otorgó en forma exclusiva, la potestad de dictar leyes de esa naturaleza al poder nacional, cual lo ha sostenido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, en nuestro medio, así debe comenzarse con el análisis de lo establecido en dicha norma.
En efecto, en la norma en cuestión el constituyentista, si bien se expresó en singular en cuanto a dicha Ley—argumento utilizado por la autora citada, “La ley establecerá el Estatuto de la función pública”—se establece en dicha sección Tercera, todo lo relativo a la función pública, no obstante en materia de jubilaciones, la norma contenida en el artículo 147 eiusdem establece, entre otras cosas que sólo la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. Es decir solicitó ley nacional en la materia que consideró prudente.
Mientras que el artículo 144 ibidem, no hace tal precisión, lo que hace presumir, que no fue intención del constituyentista, establecer la Función pública, únicamente por “Ley Nacional”, sino que se estableció dicha norma para prever, tanto la función pública nacional, como la función pública estadal y municipal, rigiéndose por leyes formales y estas dos últimas por leyes estadales y municipales (Ordenanzas). En igual sentido se expresa el Maestro Peña Solís, quien al hablar sobre la matización del principio de legalidad en materia sancionatoria, establece que “…Es muy importante que quede claro a los fines de la correcta aplicación del artículo 49, numeral 6, de la Constitución, el cual en este punto, sin duda se refiere a la ley formal…” (La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 10, pág.117, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005)
En efecto es de principio que cuando el legislador—o el constituyente—habla de ley, se refiere a la ley formal, siendo este un axioma jurídico, así, el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA, pauta en su último aparte del artículo 1° el concepto de concurrencia en los siguientes términos: “Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal”.
Ello así, para determinar si la competencia es o no concurrente, basta con señalar que ella no ha sido atribuida en forma exclusiva a ningún poder del Estado, debiendo en todo caso analizar las normas atributivas de competencia, así, al poder Estadal corresponde en forma exclusiva, según lo pautado por el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable” además de toda materia que no corresponda en forma exclusiva al nivel nacional o municipal.
La competencia exclusiva del poder nacional, se encuentra expresamente establecida en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, destacándose que en ninguno de sus treinta y tres cardinales, se le atribuyó la competencia funcionarial, pero en materia de competencias municipales el artículo 178 constitucional, no atribuyó en forma expresa al Poder Público Municipal, la creación de ordenanzas funcionariales, no obstante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 78 establece que cada Municipio, mediante la ordenanza respectiva, dictará “el Estatuto de la Función Pública Municipal…”
Lo antes expuesto nos lleva a concluir que la administración policial, actuó ajustada al bloque de la legalidad, ya que como bien acota el Maestro Peña Solís, en materia sancionatoria existe una matización de este principio, correspondiendo dicho bloque legal a una sujeción positiva mínima de la Administración a la Ley, pero básicamente en materia de sanciones y penas administrativas, cual lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de noviembre de 2001, la que el autor cita de la forma siguiente:
…En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria-invocado por la parte accionante como lesionado, esta estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual no existe delito sin ley previa que lo consagre. es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones "genéricas" para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
(...) La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados corno delitos o fallas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda. y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal… (Ob. Cit. pág 123)

Se lamenta el referido autor que la doctrina citada ha sufrido una involución jurisprudencial al momento de decidir la nulidad del artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, de fecha 30 de marzo de 2004, pero insiste el autor citado, que el principio de legalidad guarda estrecha relación con el de tipificación de ilícitos y penas sancionatorias, por lo que en la caso sub lite, no se puede hablar de una violación de dicho principio, dado que, la administración aplicó una Ley del estado desde el punto de vista de la sustanciación y procedimiento, pero desde el punto de vista de los ilícitos y las penas, si bien hace referencia a dicha ley, también se fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón esta por la que no existe el aludido vicio de violación de la reserva legal y así se determina.
Sobre el principio de reserva legal del procedimiento y las irregularidades no invalidantes de los actos administrativo, vicio igualmente delatado, el autor que se sigue en su “Manual de Derecho Administrativo”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2003, se puede leer lo siguiente:
“…Debe añadirse que, atendiendo a la función pública que realiza la Administración, a la presunción de legalidad de que están revestidos sus actos, y a la tendencia que reflejan los ordenamientos a la conservación de dichos actos ("favor acti”),inclusive en algunos ordenamientos, y es admitido por la doctrina, se han obviado las consecuencias anulatorias de ciertas violaciones legales que presentan los actos, los cuales en estricta puridad conceptual están afectados de anulabilidad, para convertirlas en "irregularidades no invalidantes", que como su nombre revela, carecen de efectos que incidan sobre la validez de los mismos…” (Pp.88-89)


Pero si lo anteriormente expuesto, se considerase insuficiente, conviene acotar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, pauta en su artículo 6°, reenvía a los “órganos correspondientes” de los Municipios y Estados, el establecimiento de las normas necesarias para el establecimiento del régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a las funciones de seguridad ciudadana y en su artículo 2 establece que son órganos de seguridad ciudadana, las Policías de cada Estado al igual que las Policías de cada Municipio.
En relación con lo arriba expuesto, debe afirmarse que el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, está ajustado a derecho, ya que dicha corporación legislativa actuó por reenvío expreso del Decreto mencionado y así se determina.
Sobre la base de lo antes expuesto, este tribunal desestima el alegato libelar en lo relativo a la ilegalidad del procedimiento y las penas aplicadas, advirtiéndose, con relación a estas últimas, que le fue aplicado al funcionario, las sanciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se determina.
Igualmente observa quien juzga que no hubo la alegada indefensión, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y en general al contradictorio, lo que no ocurrió en el presenta caso, en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos los siguientes hechos:
1.- Se le notifico inicio de apertura de averiguación el 11/3/2005 (firmó recibido) según consta al folio 82 de los antecedentes Administrativos, que por no haber sido desvirtuados, adquieren para este juzgador, pleno valor probatorio y así se determina.
2.- Hubo el correspondiente auto de apertura de fecha 11/3/2005 según consta al folio 83 de los antecedentes Administrativos y en consecuencia no hubo violación al debido proceso, dado que la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
3.- Le fueron formulados los cargos en fecha 18/3/2005, según se evidencia al folio 87 de los antecedentes Administrativo.
4.- Hubo el correspondiente escrito de descargo el 29/3/2005, según consta al folio 89 al 92 de los antecedentes Administrativos, lo que precisa aun mas que el recurrente tuvo su respectivo derecho a la defensa.
5.- Y luego de secuelado el procedimiento administrativo ocurrió la decisión del comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, de fecha 26 de abril de 2005, según consta al folio 161 de los antecedentes Administrativo, siendo dicho comandante, una de las personas autorizadas para dictarlo, según se demuestra del artículo 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara
6.- Por último le fue notificada la decisión, al recurrente en fecha 6/5/2005, según se evidencia al folio 162 de los antecedentes Administrativos.

Se hace necesario resaltar, que fue solicitada la apertura del lapso probatorio y consta que se presento un escrito de prueba constante de 1 folio útil de fecha 29-03-06, en el cual solicita, que este juzgado pida copia del libro de novedades para verificar lo alegado en tal escrito, prueba admitida por este tribunal, en fecha 17 de abril de 2006.

Es importante señalar que la Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional, prohibió la delegación de funciones o firma cuando se trate de materia sancionatoria, pero ello es en virtud de que las delegaciones que plantea dicha ley son intra-orgánicas es decir de un superior a un inferior o inter-orgánicas, es decir entre organismos del poder publico, pero siempre referido a actos administrativos no normativos.

Sin embargo la constitución de la republica, permite la descentralización de funciones del poder legislativo nacional al poder estadal o municipal, todo de conformidad con lo pautado por el articulo 157 de nuestra carta magna, que establece que la asamblea nacional que por mayoría de sus integrantes podrá atribuir a los municipios o a los estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

En consecuencia, de admitirse la tesis negada por este tribunal que la ley del estatuto rige en los ámbitos nacionales, estadales y municipales, no es menos cierto que la descentralización puede ocurrir como lo plantea el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana y así se decide.

En merito de lo expuesto y al no haber sido desvirtuado en el debate probatorio que el recurrente incurrió en los hechos, desobediencia a las ordenes e instrucciones emitidas en el ejercicio de sus competencias, faltas de probidad, acto lesivo al buen nombre e interés de la institución policial, alterar y destruir de manera intencional, documentos y registros relacionados con el servicio, ejecutar actos relacionados con el trafico de influencias, en las actividades del servicio, aprovecharse de la condición de funcionario para conseguir prerrogativas y beneficios a favor de terceros, obstaculizar, suministrar datos falsos y negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias o administrativas todo ello tipificado en el artículo 86 numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 41 ordinales 19, 22, 26, 27 y 31 de la ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, este tribunal reitera el dispositivo del fallo y declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por Henry Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.607.294 y de este domicilio contra el ESTADO LARA por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso funcionarial intentado por el ciudadano HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.607.294 y de este domicilio, asistido por ANNYE MORLES, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.441, contra el ESTADO LARA, representado judicialmente por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA, por intermedio de la apoderada, IVONNE PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 36.323 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del estado Lara de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:30 A.M. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

La Secretaria,