REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Asunto: KP02-R-2006-847

PARTE DEMANDANTE: IGNACIO LUIS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 16.275.572, domiciliado en la Urbanización Villa Alegre, Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER PAREDES PEÑA, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.881.

PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACION.

I
DE LOS HECHOS

Subieron los autos que conforman el expediente a esta superioridad, en fecha cuatro (04) de Julio de 2006, en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Obligación Alimentaría de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, por mandato del articulo 09 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La sentencia en cuestión declara parcialmente con lugar la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por Luís Ignacio Perdomo, quien consideró, la violación de lo dispuesto en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; disponiendo el fallo se ordene a la Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo dar respuesta en un lapso de 72 horas, al recurrente con relación al contenido de la comunicación recibida en día 3 de noviembre de 2005.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal, de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo los parámetros de la sentencia YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diciembre de 2000 bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en la cual se estableció que los jueces de la localidad donde suceden los hechos lesivos a cualquier Derecho Constitucional son competentes, única y exclusivamente para preservar el acceso a la justicia de los justiciables y una vez decidido deberán remitir al tribunal competente para que complemente la primera instancia. Es necesario acotar, que la apelación interpuesta carece de validez ya que los autos llegan a este tribunal por la remisión del juez de la localidad ex artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se determina.

El problema sometido a consideración de este tribunal consiste en que las autoridades educativas del Estado Trujillo, le suspendieron el sueldo al querellante, o por lo menos este no lo ha percibido desde el día 1 de septiembre de 2005 y por tal razon dirigió en reiteradas oportunidades escritos a los distintos órganos de la Administración Publica para conocer las razon por la cual ello había sucedido, y según narra, solo el Director Alfredo Ramón Delgado le respondió la misma, cual se desprende del anexo “D” que riela al folio 11 del expediente, donde le contestó no haber sido informado oficialmente sobre la situación laboral del recurrente para el año escolar 2005-2006.

Ello así, el accionante dirigió correspondencia tanto al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Trujillo, como a la Lic. Marta Villegas en su condición de Directora de la misma, con el objeto de conocer las razones por las cuales desde el mes de septiembre de 2005 había dejado de percibir su salario como Profesor por Horas de Deporte, sin obtener respuesta, razon por la cual el recurrente acudió a la vía jurisdiccional para solicitar el amparo, el cual erróneamente fundamento en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fundamentación correcta es el articulo 51 eiusdem.

Sobre la base expuesta este tribunal considera que se trata de una obligación genérica de responder y por ende no susceptible de ser accionada por vía de abstención y carencia, pudiendo alegarse que puede tratarse de una querella funcionarial, lo cual seria cierto siempre y cuando el querellante pretendiera el pago y no la información solicitada.

En consecuencia, siendo evidente que lo planteado es un Amparo por Derecho de Petición este tribunal debe discrepar del juez de la localidad en el sentido de haberlo declarado parcialmente con lugar, ya que dicho juez se fundamento en el error de la base legal del Amparo accionado, olvidando que el derecho le corresponde a los jueces y no a las partes, bastándole a estas, establecer los hechos con la calificación jurídica y base legal que crean adecuada, pero el error en la base legal no puede inducir a declarar parcialmente con lugar, por el precepto latino iura novit curia, y así se decide.

Sobre la base de tales consideraciones este tribunal declara PARCIALMENTE MODIFICADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Obligación Alimentaría de la circunscripción judicial del Estado Trujillo el día 12 de Junio de 2006.
Establecido lo anterior este tribunal como mandamiento de Amparo acuerda:
UNICO: que la ciudadana Marta Villegas en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo o quien haga sus veces, le conteste la petición al recurrente que riela al folio 13 marcada como anexo “F” en un lapso de 72 horas continuas a partir de la presente fecha y sin necesidad de notificación; exhortando a todas las autoridades civiles y militares a que cumplan el presente mandamiento de Amparo so pena de desacato.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 12 de Junio de 2006.

Establecido lo anterior este tribunal como mandamiento de Amparo acuerda:
UNICO: que la ciudadana Marta Villegas en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo y quien haga sus veces, le conteste la petición al recurrente que riela al folio 13 marcada como anexo “F” en un lapso de 72 horas continuas a partir de la presente fecha y sin necesidad de notificación; exhortando a todas las autoridades civiles y militares a que cumplan el presente mandamiento de Amparo so pena de desacato.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la una de la tarde (01:00 p.m.) Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Secretaria,