REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 2
196º Y 147º


Demandante: Mayra Alejandra Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.045, en representación de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA.


Demandado: Nelson Enrrique Meléndez Mosquera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.100.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de junio de 2.006, la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Rodríguez, plenamente identificada en autos, en representación de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera citado el ciudadano Nelson Enrrique Meléndez Mosquera, a fin de que se aumente la obligación alimentaria de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, solicitó el 20 % de las utilidades de fin de año y cesta ticket, el 40% de las prestaciones sociales y se oficiara al organismo empleador. En ese acto, consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la sentencia y partida de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud en fecha 16 de junio de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Nelson Enrrique Meléndez Mosquera, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que se sirviera informar a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones que percibiera el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 04 de julio de 2.006, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 06 de junio de 2.006, fue debidamente citado el demandado. En fecha 07 de julio de 2.006, se agregó al presente expediente oficio emanado del organismo empleador. En fecha 11 de julio de 2.006, siendo las 09:00 am. hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente estuvo presente la parte demandada. Seguidamente en esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 20 de julio de 2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano Nelson Enrrique Meléndez Mosquera, plenamente identificado y estando en su oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas consignó pruebas documentales. En fecha 21 de julio de 2.006, se admitieron las pruebas documentales presentada por la parte demandada. Seguidamente, ese mismo día siendo las 3:30 p.m, hora limite para despachar ante este Tribunal y siendo el ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandante no ejerció ese derecho.


Este Juzgado para decidir observa:


Las decisiones en materia alimentaria son revisables a instancia de parte, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo generador de la obligación, todo de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, quien solicite la revisión de una sentencia por aumento, tiene el deber de probar los nuevos supuestos sobrevenidos para la procedencia de su acción. De igual forma, siguen presente en estos juicios, los elementos del artículo 369 eiusdem, es decir, la capacidad económica del requerido y la necesidad del niño solicitante para determinar la cantidad por tal concepto.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública demandó en nombre y representación de sus hijos al ciudadano NELSON ENRIQUE MELÉNDEZ MOSQUERA, igualmente señalado por aumento de obligación alimentaria, para lo cual requirió la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales.

Por su parte, el demandado previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

“Informo a esta Sala que estoy de acuerdo en aumentar la obligación alimentaria de mis hijos en la cantidad de ochenta mil (Bs. 80.000,00) mensuales a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) quincenales, además del 50% de los gastos…Seguidamente, informo que mensualmente la madre de mis hijos la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez, recibe personalmente de mi organismo empleador cuatro (4) cesta ticket por un monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000) cada uno. Asimismo, informo que mis hijos reciben el 20% de mis utilidades de fin de año que son descontados por mi organismo empleador, para cubrir sus gastos de vestuario. Hago referencia en este mismo acto que tengo tres hijos y paraje donde cubro todos los gastos de mi hogar, además de mis gastos personales por que estoy estudiando, asimismo, ayudo a mi madre con su alimentación en virtud de que ella no trabaja.”


La Sala observa:

Como ya se indicó, la obligación alimentaria siempre debe fijarse valorando la capacidad económica del accionado, así como también sus cargas familiares. A tal efecto, este juzgador valora las documentales que corren a los folios 25, 29 y 30 de la presente causa de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por ser documentos públicos, en consecuencia este Tribunal debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de los niños del requerido que seguramente dependen económicamente de dicho ciudadano. De igual manera, se puede constatar a los folios 27 y 28, el salario que devenga este ciudadano, que hace difícil que pueda fijarse el monto requerido en el libelo sin lesionar el derecho alimentario de sus otros hijos. En consecuencia, esta acción no puede prosperar en cuanto al monto. Así se decide.

Finalmente, el demandado no se opone a un incremento en dicha obligación pero en una forma inferior, para lo cual ofertó la cantidad de Bs. 80.000,00 suma baja valorando la comunicación que corre al folio 21 de la presente causa, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, donde consta que el ciudadano Nelson Enrique Meléndez titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.100 devenga un salario mensual de Bs. 613.720, por sus servicios como Inspector Auxiliar al Público en la referida Alcaldía. Por lo cual, el accionado puede ofertar una suma mayor sin que esto sea un duro sacrificio y valorando claro está, sus otras cargas familiares. Asimismo, en cuanto al descuento de cesta ticket estos corresponde al trabajador por su jornada de trabajo, por ende por medio de este fallo se ordena eliminar dicho descuento, sin embargo, si el trabajador no se opone a tal situación esta, podrá continuar en beneficio de sus hijos. Así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de Aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Rodríguez, en representación de sus hijos las niños Omitido articulo 65 LOPNA, contra el ciudadano Nelson Enrrique Meléndez Mosquera. En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaria a la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales a razón cincuenta mil (Bs. 50.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, y cualquier otros que sus hijos requieran.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se mantiene las retenciones ordenadas en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 17 de agosto de 2.004, las cuales comprenden:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorro a nombre de los niños antes mencionados.

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de sus hijos, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.


En esta sentencia se ordena dejar sin efecto el descuento de los cesta ticket, según criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a la interpretación del articulo 1° de la Ley de Alimentación para los trabajadores, los cuales es aplicable al demandado por mandato del articulo 2 eiusdem, se colige, que este es un beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores (no extensible a los familiares), a los fines de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una productividad laboral. De manera que este beneficio laboral es solo del demandado, el cual lo percibirá durante la jornada laboral efectivamente realizada; y por tanto es ilegal pretender descontar ese beneficio que es inmanente a la jornada realizada por él, así como tampoco, se ordena la retención sobre el bono vacacional que le corresponda al obligado, por cuanto es criterio de quien juzga, que el demandado merece disfrutar su periodo vacacional, así como el bono que perciba por el trabajo arduo durante un año, además que con la retención del 20% sobre las utilidades y prestaciones se le está asegurando a los niños el cumplimiento de la obligación alimentaria. Así se declara.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.


Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de julio del año 2.006.
El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.




______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 705-2.006 y se publicó siendo las 08:30 a.m.





La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.



Exp. 2SJ-4.974-06.
AHC/mz/05.