REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 02
196º y 147º



PARTES:

DEMANDANTE: Gahody De La Chiquinquirá Torres Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.851.798

DEMANDADO: Rafael Gerardo Perera Suárez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.854.710.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha seis (6) de marzo de 2.006, la ciudadana Gahody De La Chiquinquirá Torres Alvarez, ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijos los niños Omitido artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público N° 01 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Rafael Gerardo Perera Suárez, ya identificado, con el fin de que aumentara el monto de la obligación alimentaria de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, además que cubra con los gastos de educación, vestido, atención médica, medicina, uniformes, útiles escolares y todo lo que sus hijos requieran. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copias certificadas de la actuaciones emitidas por el Consejo de Protección y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de marzo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Rafael Gerardo Perera Suárez, oficiar al organismo empleador, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Heriberto Arroyo, Municipio Torres del Estado Lara, y se notificara al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.006, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha siete (07) de junio de 2.006, el ciudadano Rafael Gerardo Perera, fue citado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha doce (12) de junio de 2.006, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Rafael Gerardo Perera Suárez y Gahody De La Chiquinquirá Torres Alvarez, plenamente identificados en autos, los cuales mantuvieron entrevista con el Juez Titular N° 02 de la Sala de Juicio, abogado Alberto Herrera Coronel y el primero de los nombrado expuso lo siguiente: “Ofrezco como aumento de la obligación alimentaria para mis hijos, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales. Seguidamente estando presente en este mismo acto la ciudadana Gahody De La Chiquinquirá Torres Alvarez, ya identificada en autos, expuso lo siguiente: “No estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos, por que lo que ofrece es muy poco, además me gustaría que él como padre de mis hijos cubriera con el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, útiles escolares, uniformes y todo lo demás que mis hijos requiriesen”.

Abierta a pruebas la presente causa de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ninguna de las partes ejercieron ese derecho.

Este Juzgado observa:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el artículo 76 de la Constitución Nacional establece el deber insoslayable que tienen los padres de criar, cuidar y mantener a sus hijos. Sin embargo para poder fijar el monto alimentario, el juez debe constatar la filiación, las necesidades de los niños y la capacidad económica del requerido de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Ahora bien, las decisiones en materia de alimentos son revisables a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo originario de la obligación, según el contenido del artículo 523 de la citada Ley especial.

Así las cosas, en el presente caso, la ciudadana GAHODY DE LA CHIQUINQUIRÁ TORRES plenamente identificada y debidamente asistida por la defensa pública, demandó en nombre y presentación de sus hijos al ciudadano RAFAEL GERARDO PERERA SUAREZ igualmente señalado por aumento en la obligación alimentaria, para lo cual requirió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, más otros montos descritos en el escrito liberar.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos.

“Ofrezco como aumento de la obligación alimentaria para mis hijos, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales. “

La Sala observa:

En la oportunidad en que se desarrolló el acto conciliatorio, este administrador de justicia siempre escuchó la excepción del requerido a la fijación descrita en el libelo por considerarla exagerada en comparación con sus ingresos por sus servicios ejercidos como ordeñador en un pequeño fundo agropecuario en la población que tiene por nombre El Paradero capital de la parroquia Heriberto Arroyo de este municipio Torres. Así mismo, informó no oponerse en suministrar un monto inferior pero no probó cuales eran sus ingresos reales, situación que coloca a este juzgador en el enorme compromiso de fijar un monto alimentario sin medios probatorios y sin los recursos para que puedan realizarse los estudios sociales para determinar la capacidad económica del requerido. Sin embargo, pese a lo expuesto, el artículo 78 de la Constitución Nacional nos ordena a los jueces de esta especialidad resolver los asuntos que tengan que ver con niños y adolescente con prioridad absoluta, motivo por el cual este Tribunal pasa a decidir con los pocos elementos aportados por las partes. Así se declara.

En relación a las partidas que corren a los folios 3 y 4 del presente expediente, se valoran como medios probatorios por ser documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En consecuencia, probada la filiación el demandado tiene el deber insoslayable de criar, cuidar y mantener a sus hijos de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional. Así se decide.

Pese a lo anteriormente expuesto, este Juzgado no tiene elementos probatorios para inferir que el accionado tenga plena capacidad para costear el monto requerido. Sin embargo, es un hecho notorio los altos costos de los alimentos y en honor a la verdad con la cantidad fijada en (Bs. 40.000,oo) poco podrá hacer la ciudadana demandante, por ende se requiere un reajuste en dicho monto. Así se declara.

Finalmente, no puede prosperar la suma requerida por la demandante, pero considera quien suscribe, que el accionado puede hacer un esfuerzo y suministrar un monto superior en provecho de sus hijos sin que ello sea un duro sacrificio. Así se decide.

DECISIÓN

Con lo precedentemente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Parcialmente con lugar la presente solicitud presentada por la ciudadana Gahody De La Chiquinquirá Torres Alvarez, ya identificada, en representación de sus hijos los niños Omitido artículo 65 Lopna, contra el ciudadano Rafael Gerardo Perera Suárez, ya identificado. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, que viene a ser el 21, 48% del salario mínimo actual. además el padre deberá cubrir con el 50% de los gastos de vestuario, médico, medicinas, educación, recreación y todo lo que requieran sus hijos.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, de este despacho a los tres (03) días del mes de julio de 2.006. Años 196º y 147º.-



EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 618-2.006, y se público siendo las 09:45 a.m.


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



EXP. Nº 2SJ4.598-06
AHC/rac/02