REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO- JUEZ Nº 2.
196º Y 147º

DEMANDANTE: Aura Marina Álvarez de Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.136.

DEMANDADO: Eustaquio Antonio Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.677.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2.006, la ciudadana Aura Marina Álvarez de Camacaro, ya identificada, en representación de sus hijas las niñas (omitido art. 65 LOPNA), asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publico Nº 8 del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijas, ciudadano Eustaquio Antonio Camacaro, a fin de que se fijara una obligación alimentaria en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Además de la retención del 30% de las vacaciones, bonificaciones y utilidades de fin de año, de la cesta ticket prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador y otros beneficios. En dicha oportunidad consignó partidas de nacimiento de sus hijas y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 24 de mayo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Eustaquio Antonio Camacaro a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 02 de junio de 2.006, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 05 de junio de 2.006, fue citado el demandado. En fecha 08 de junio de 2.006, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto. En esa misma fecha el demandado ciudadano Eustaquio Antonio Camacaro dio contestación a la demanda. En fecha 08 de junio de 2.006, se agregó a los autos oficio del organismo empleador. En fecha 13 de junio de 2.006, compareció la ciudadana Aura Marina Álvarez de Camacaro y promovió pruebas documentales y testificales, el día 14 de junio de 2.006 mediante auto se admitieron dichas pruebas y se ordenó oír la declaración de los testigos ciudadanas Amalia Rosa Mendoza, Wildy Yanet Zambrano y Luzdana Yazle Cauro Sànchez. En fecha 15 de junio de 2.006, compareció el ciudadano Eustaquio Antonio Camacaro y consignó pruebas documentales y ese mismo día, mediante se admiten las pruebas documentales y testificales, se ordenó oír la declaración de los testigos, ciudadanos Yolanda Marina Pórteles de León, Saturnina Margarita Rodríguez Sosa, pedro Rafael Verdes y Lucia Del Carmen Campos. En fecha 19 de junio de 2.006, se dejó constancia que únicamente se oyó la declaración de la ciudadana Wildy Yanet Zambrano. En fecha 21 de junio de 2.006, se dejó constancia que únicamente se oyó la declaración de la ciudadana Lucia Del Carmen Campos. En fecha 29 de junio de 2.006, se dicto auto para mejor proveer y se ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas. En fecha 03 de julio de 2.006, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas. En fecha 14 de julio se dejò constancia del vencimiento del lapso para mejor proveer. En fecha 21 de julio de 2.006, se difirió la sentencia hasta que conste en autos el informe requerido. En fecha 25 de julio de 2.006 se agregó a los autos informe socio-económico presentado por la Lic. Edith Yelitza Caubas.

Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y saludable que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela contempla el deber compartido e irrenunciable que tienen los padres de criar, cuidar y mantener a sus hijos. Ahora bien, para poder fijar el monto alimentario, el Juez debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño conforme a lo pautado en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana AURA MARINA ÁLVAREZ plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de sus hijos al ciudadano EUSTAQUIO CAMACARO igualmente señalado por fijación de obligación alimentaria, para lo cual requirió la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo) mas otros motos descritos en el libelo.

Por su parte el accionado previa citación personal contestó, la demanda en los siguientes términos:
“Rechazo todas las declaraciones hechas por la madre de mis hijas, ya que no estoy de acuerdo de pasarle esa cantidad de dinero por obligación alimentaria, soy quien tiene las niñas, soy yo quien las lleva a la escuela y estoy pendiente de su alimentación, educación y todo lo que requieren mis hijas. Asimismo, quiero informar que tengo un hijo que acaba de cumplir la mayoría de edad y me ayuda con mis hijas…”

La Sala observa:

Como se puede apreciar, el padre de estas niñas se opone en suministrar a la madre de los mismos una cantidad mensual por alegar tener de hecho la guarda de las mismas. Ahora bien, de las testimoniales promovidas por las partes que corren a los folios 32 y 43 las ciudadanas Wildy Yaneth Zambrano Lameda y Lucia del Carmen Campos plenamente identificadas, se evidencia que ambos progenitores se encargan de forma particular de la crianza y cuidados de sus hijos que este juzgador valora como medios probatorios conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, merece especial atención el testimonio de la última de las señaladas ciudadanas toda vez que, ante las repreguntas formuladas por la Defensa Pública mantuvo su posición el sentido de que la madre se ocupa de los niños solamente cuando el ciudadano Eustaquio Camacaro se encuentra de guardia en un conocido Central Azucarero de esta ciudad.

Ante tal panorama, se ordenó la elaboración de un estudio social para comprobar la verdadera situación de los infantes. A tal efecto, de dicho informe se desprende:
“…Ante ello se le preguntó a la niña en donde habitaba o vivía y señaló que residía con su madre. Ante ello el padre la reprendió y le señaló que tal información era falsa…La madre es la representante de las niñas, ante la escuela, ya que fue quien tramitó la inscripción de las mismas… El padre posee turnos rotativos…Aparentemente las niñas comparten con ambos padres sus respectivas residencias, siendo inconstantes la permanencia de las misma en una residencia fija…” (Subrayado de esta sentencia)

En principio, debemos valorar la opinión de la niña de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaración que no es vinculante para el Juez sin embargo, es importante para la toma de estas decisiones. Así pues, ante la recomendación del Equipo Multidisciplinario de la Sala, se informó a quien suscribe que el testimonio de la referida niña no debe ser tomado en cuenta por existir múltiples presiones por parte de ambos progenitores para emitir tal afirmación, en consecuencia, no se considera contundente la aseveración sobre el particular que la niña convive con su madre. Así se declara.

Por otra parte, este Tribunal valora las constancias donde certifica que la representante de las niñas es la demandante. Asimismo, es evidente que la referida ciudadana es quien tiene la guarda legal de sus hijas, por tal motivo, la hace acreedora de solicitar al padre de sus hijas una ayuda económica para costear los gastos inherentes a su crianza. Así se decide.

Pese a lo expuesto, la obligación alimentaria debe fijarse conforme a los ingresos del requerido según el postulado del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, consta en autos la constancia de trabajo del accionado (folio 15) que hace difícil en cumplimiento del monto señalado en el escrito de demanda, es decir, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, aunado al hecho de desprenderse de los autos que estamos en presencia de un ejercicio compartido de la custodia de la niñas, motivo por el cual no puede prosperar dicha cantidad. Así se establece.

Finalmente, la parte actora consignó una serie de factura que este juzgador no valora por ser instrumentos de terceros que son parte en este juicio y no se evidencia en autos sus ratificaciones testimoniales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, con la certificación de que el demandado devenga un salario de un poco mas de diecisiete mil bolívares diarios, seria a todas luces injusta la fijación de un obligación alimentaria en las condiciones descritas por la demandante, a su vez, al tratarse de una obligación compartida, que de hecho así se pudo constatar a lo largo del proceso, se debe fijar un monto inferior acorde a lo ingresos reales del accionado. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sala de juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar, la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Aura Marina Álvarez de Camacaro en representación de sus hijas las niñas (omitido art. 65 LOPNA) en contra el ciudadano Eustaquio Antonio Camacaro, ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 53.000,oo) quincenales, que el obligado deberá depositar en una cuenta aperturada para tal fin, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte, cualquier otro que requieran las niñas. Asimismo, deberá retener el 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, que serán depositadas por el organismo empleador en la cuenta de ahorros antes mencionada y el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Se ordena oficiar al organismo empleador, a los fines de que se sirva hacer las referidas retenciones.

Se ordena aperturar una cuenta de ahorros cuyos beneficiarias son las niñas (omitido art. 65 LOPNA), en cualquier Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes).

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de julio de 2006. Años 196º y 147º.


EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 2


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 700- 2.006, siendo las 08.30 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp. Nº 2SJ-4895-06
AHC-bma.01