REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
196º Y 147º
Partes:
Demandante: Milexa Mery Marchan Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.928, en representación de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA.
Demandado: Naudy Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.965.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2.006, la ciudadana Milexa Mery Marchan Rodríguez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños Omitido articulo 65 LOPNA, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de sus hijos el ciudadano Naudy Querales, ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para sus hijos en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), además de cubrir los gastos de médico, medicinas, vestuario, recreación, educación y otros gastos que requieran sus hijos. Consignó en ese mismo acto partidas de nacimientos de sus hijos y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 01 de junio de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Naudy Querales, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que se sirviera hacer comparecer ante este juzgado al referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de junio de 2.006, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 04 julio de 2.006, se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 10 de julio de 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes estaban presentes en dicho acto. Seguidamente, ese mismo día siendo las 3:30 p.m, hora limite para despachar ante este Tribunal, de dejó constancia que el demandado no dio contestación a la solicitud. En fecha 20 de julio de 2.006, siendo las 3:30 p.m hora limite para despachar ante este Tribunal y ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes ejercieron ese derecho.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación de debe evidenciarse en autos para poder constreñir a un ciudadano al cumplimiento de sus obligaciones. A tal efecto, la citada norma establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” (Subrayado de este Juzgado)
Como se puede apreciar, para la fijación del monto alimentario, el Juez debe tener como un hecho demostrado la relación paterno-filial, o en su defecto, que existan elementos concordantes que prueben la posesión de estado conforme a lo establecido en el artículo 367 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, en el presente caso la ciudadana MILEXA MERY MARCHAN RODRIGUEZ, plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública demandó en nombre y representación de sus hijos al ciudadano NAUDY QUERALES igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria, para lo cual requirió la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales más otros montos señalados en su escrito libelar.
La Sala observa:
Se evidencia a los folios cuatro (4) al seis (6) que los niños objeto de este procedimiento no están reconocidos como hijos del accionado, que este juzgador le confiere todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En consecuencia, al no desprenderse de los autos la filiación, esta demanda no puede prosperar. Así se decide.
Finalmente, en estos casos, la Sala admite tales solicitudes por no ser contrarias al orden público y en aplicación del artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contempla el principio del Interés Superior del Niño. Sin embargo, dicha admisión es con el objeto de que la parte actora demuestre los elementos del citado artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o que en su defecto, el requerido en el acto de contestación de la demanda reconozca a los niños como sus hijos, en este último caso, el Tribunal en aplicación del artículo 118 del Código Civil se encargará de regular tales reconocimientos. Ahora bien, cuando se evidencia de los autos la paternidad en el acta de nacimiento y el accionado no contesta la demanda ni prueba nada a su favor, el supuesto es distinto toda vez que, corresponde a la Sala de Juicio dictar la confesión ficta, y se declara procedente la reclamación. Así se establece.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: sin lugar, la solicitud de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Milexa Mery Marchan Rodríguez, ya identificada, en representación de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA, contra el ciudadano Naudy Querales, ya identificado.
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de julio de 2.006.
El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.
______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 701-2.006 y se publicó siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. 2SJ-4.912-06.
AHC/mz/05.
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