REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 2.
196° Y 147°


Parte Demandante: Edgar Aníbal Barrientos Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.238.908.

Parte Demandada: Beccy Yanette Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.211.842.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día dieciocho (18) de octubre de 2.005, el ciudadano Edgar Aníbal Barrientos Guerrero, ya identificado, asistido del abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Beccy Yanette Zambrano, ya identificada, invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil que se refiere al abandono voluntario.

Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.005, se emplazó a los ciudadanos Edgar Aníbal Barrientos Guerrero y Beccy Yanette Zambrano, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia, será ejercida por la madre.
c) En cuanto al régimen de visitas, esté será abierto siempre y cuando no afecte las horas de descanso de su hijo y sea acorde a su edad.
En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) quincenales, además del 50% de los gastos ocasionales por concepto de medicinas, médicos, vestuario, educación, recreación y todo aquellos necesario para el desarrollo e interés superior del niño.”

El día tres (03) de noviembre de 2.005, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. El día veintiséis (26) de enero de 2.006, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de alguacil titular de este tribunal, consignó el recibo de citación librado a la ciudadana Beccy Yanette Zambrano, sin firmar por cuanto se traslado a la dirección indicada y le informaron que la demandada se había mudado. En fecha 06 de febrero de 2.006, compareció ante este tribunal el ciudadano Edgar Aníbal Barrientos Guerrero, ya identificado y consignó poder apud acta al abogado Damnel Ramos Charval. En fecha 06 de febrero de 2.006, compareció ante este tribunal el apoderado judicial y solicitó citación por carteles a la demandada. En fecha 09 de febrero de 2.006, esta Sala ordenó librar cartel de citación. En fecha 17 de febrero de 2.006, compareció ante este tribunal el apoderado judicial y consignó cartel debidamente publicado. Seguidamente, ese mismo día fue publicada en el recinto de este tribunal cartel de citación. En fecha 16 marzo de 2.006, siendo las 3:30 p.m, hora limite para despachar ante este tribunal, se dejó expresa constancia que no compareció a darse por citada en al presente demanda la demandada. En fecha 17 de marzo de 2.006, compareció ante este tribunal el apoderado judicial y solicitó se le nombrará defensor ad-litem a la demandada. En fecha 22 de marzo de 2.006, esta Sala ordenó notificar a la abogada Layla Sierra Bueno, a los fines de dar aceptación o excusa al cargo para el cual fue asignada. En fecha 29 de marzo de 2.006, compareció la abogada Layla Sierra Bueno y aceptó el cargo. En fecha 03 de abril de 2.006, esta Sala ordenó librar compulsa y recibo a la defensora judicial de la parte demandada. En fecha 06 de abril de 2.006, se consignó recibo debidamente firmado por la defensora judicial. El día veintidós (22) de mayo de 2.006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día siete (07) de julio del 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y la parte demandante insistió en continuar con la demanda. El día 11 de julio de 2.006, compareció ante este Tribunal defensora judicial a dar contestación a la demanda. El día doce (12) de julio de 2.006, el Tribunal fijó el Acto Oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día diecinueve (19) de julio de 2.006, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante y el testigo promovido, se dejó constancia en ese acto de la inasistencia de la parte demandada.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Toda demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales que contiene el artículo 185 del Código Civil para su admisión. Sin embargo, para la procedencia de la acción, la parte actora tiene el deber insoslayable de demostrar la veracidad de la causal invocada.

De igual forma, y conforme al artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia son los competentes para el conocimiento de los casos de divorcios y separaciones de cuerpos done alguno de los cónyuges sea adolescente o que de la unión conyugal existan por lo menos un niño o adolescente, determinándose la competencia territorial por el Juzgado del último domicilio conyugal. Esta competencia especial, es con el objeto de que se protejan los intereses de los niños ante la inminente ruptura del vínculo matrimonial, todo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“En el casos de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que debe observar el padre y la madre…”

Así las cosas, en el presente caso el ciudadano EDGAR ANIBAL BARRIENTOS GUERRERRO, plenamente identificado y debidamente asistido por el abogado Damnel Ramos Charval inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.164 demandó a su cónyuge, la ciudadana BECCY YANETTE ZAMBRANO igualmente señalada, por divorcio invocando para tal efecto, la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.

Por su parte, la accionada no compareció a los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda lo debe entenderse por contradicha en cada una de sus partes de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, la citada norma contempla:

“La falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”

Conforme a la norma anteriormente transcrita, al no contestar la demanda la parte requerida, debe entender este Juzgado que contradice los argumentos explanados en el escrito libelar. En consecuencia, le corresponde a la parte actora el probar la causal invocada para la declaratoria con lugar de su pretensión. Así se declara.

La Sala observa:

Al existir en este caso la tácita contestación al fondo de la demanda, le corresponde a este administrador de justicia la fijación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, se fijó día y hora para la realización del debate probatorio, donde solo asistió la parte demandante, quien el presencia de quien suscribe demostró mediante prueba testimonial, que la ciudadana Beccy Yanette Zambrano abandonó sin motivo alguno a su cónyuge, el ciudadano Edgar Aníbal Barrientos Guerrero, que este juzgador le confiere toda la fuerza probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al evidenciarse de los autos la causal segunda del citado artículo 185 del Código Civil, y no formular objeciones el Ministerio Público, esta acción debe prosperar. Así se establece.


DECISION


Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Edgar Aníbal Barrientos Guerrero, contra la ciudadana Beccy Yanette Zambrano, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de diciembre del año 1.996, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 267.

Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, que vienen a ser las siguientes:


“En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
En cuanto a la guarda y custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto al régimen de visitas, esté será abierto siempre y cuando no afecte las horas de descanso de su hijo y sea acorde a su edad.
En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) quincenales, además del 50% de los gastos ocasionales por concepto de medicinas, médicos, vestuario, educación, recreación y todo aquellos necesario para el desarrollo e interés superior del niño.”


Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes y archívese el expediente. Envíense las necesarias a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 27 de julio del 2.006.



El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.





___________
Abg. Alberto Herrera Coronel.






La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.





En esta misma fecha se registró bajo el Nº 699-2.006, y se publico a las 9:30 a.m.




La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.



EXP. Nº 2SJ-4109-05.
AHC/mz/05.