REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO JUEZ TITULAR N° 02.
196º y l47º
PARTE DEMANDANTE: Norquis Yamiley Suárez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.527.095.
PARTE DEMANDADA: Franklin José Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.690.136.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
TRIBUNAL: DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Por escrito presentado el día dieciocho (18) de marzo de 2.005, la ciudadana Norquis Yamiley Suárez Rodríguez , ya identificada, en representación de su hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA, asistida por la Defensora Pública Suplente del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogada Virginia Machado, solicitó se emplazara al ciudadano Franklin José Sánchez, ya identificado, a los fines de que cumpliera con el pago del monto de la obligación alimentaria por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) semanales, y con la cancelación de la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), por concepto de atraso en el pago de los montos de la obligación alimentaria. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia fotostática de la cédula de identidad, partida de nacimiento de su hija y actuaciones expedidas por Consejo de Protección del Municipio Torres. Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.005, se ordenó la citación del ciudadano Franklin José Sánchez, se le requirió a la solicitante consignar la dirección del demandado, a los fines de librar boleta de citación y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 31 de marzo de 2.005, compareció ante este tribunal la solicitante y consignó lo requerido por esta Sala. En fecha 05 de abril de 2.005, esta Sala ordenó librar oficio al Jefe Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que se sirviera hacer comparecer ante este juzgado al demandado. En fecha seis (06) de abril de 2.005, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha tres (03) de julio de 2.006, se consignó boleta de citación del demandado debidamente firmada. En fecha siete (07) de julio de 2.006, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio. Seguidamente, ese mismo día se dejó constancia que el ciudadano Franklin José Sánchez, no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En fecha diecinueve (19) de julio de 2.006, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes, promovieron pruebas ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
Motivación de la Sala
Del Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.
Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.
Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”, esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación alimentaria, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.
En este caso particular, el demandado fue citado el 3 de julio de 2.006, como así consta en el folio veinte (20) de autos, sin embargo, el día 07 de julio de 2.006, siendo el día para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial como consta en el expediente en el folio veinte y tres (23).
En vista de la no comparecencia del demandado opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. En virtud de ésta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”
Para que opere la confesión ficta el juez debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, los cuales son:
- Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y
- Que el demandado nada probare que le favorezca.
En ese sentido, la ciudadana Norquis Yamiley Suárez Rodríguez , demanda al ciudadano Franklin José Sánchez, por cumplimiento de obligación alimentaria, es decir, por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de obligación alimentaria la cual se aprecia en todo su valor probatorio, donde se evidencia que en dicha sentencia se fijó la pensión de alimentos en la cantidad quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales, por lo que la petición de la demandante considera esta Sala no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, en el folio veinte y cuatro (24) del presente expediente se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a promover pruebas. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta. Como se observa el demandado nada probó que le favoreciera y esta Sala no tiene elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.
Es importante señalar el derecho que tiene la niña, a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISIÓN:
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Norquis Yamiley Suárez Rodríguez, ya identificada, en representación de su hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA, contra el ciudadano Franklin José Sánchez, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), monto que adeuda por atraso de obligación alimentaria, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que viene hacer la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), para un total a pagar de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo).
Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de julio de 2.006.-
El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.
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Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el N° 697-2.006 y se publicó siendo las 8:45 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
EXP Nº 2SJ-3.467-05.
AHC/mz/05.
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