REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 01
196º y 147º


PARTES:

DEMANDANTE: Karla Ysabel Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.951.301.

DEMANDADO: Willian Jesús Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.768.972.

MOTIVO: Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha siete (07) de junio de 2.006, la ciudadana Karla Ysabel Escobar, ya identificada, en su carácter de representante legal de su hijo el niño Omitido artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público N° 01 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Willian Jesús Montilla, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, además que cubra con el 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médicos, educación, habitación, útiles escolares y otros necesarios para el optimo desarrollo emocional y físico de su hijo. De igual forma solicito las retenciones del 30% de los cesta tickets, prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador y de las utilidades y bonificaciones de fin de año. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha doce (12) de junio de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Willian Jesús Montilla y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión. En fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el alguacil de este tribunal. En fecha diecinueve (19) de junio de 2.006, el ciudadano Willian Jesús Montilla, fue citado por el alguacil de este tribunal. En fecha veintiséis (26) de junio de 2.006, el tribunal dejó constancia que se llevó a cabo el acto conciliatorio no compareciendo ninguna de las partes a dicho acto y en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano Willian Jesús Montilla, no compareció a dar contestación a la solicitud, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En fecha siete (07) julio de 2.006, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto de promoción de pruebas. En fecha catorce (14) julio de 2.006, el tribunal mediante auto dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha veinticinco (25) de julio de 2.006, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos Willian Jesús Montilla y Karla Ysabel Escobar, los cuales presentaron el siguiente acuerdo: “En este estado el ciudadano Willian Jesús Montilla, expuso lo siguiente: “Ofrezco como obligación alimentaria para mi hijo, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además me comprometo a sufragar el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, recreación, habitación y todo lo demás que mi hijo requiriese. Pido que el monto de la obligación alimentaria se incremente anualmente en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Seguidamente estando presente en este mismo acto la ciudadana Karla Ysabel Escobar, ya identificada en autos, expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hijo y pido que dicho acuerdo sea homologado”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio diecisiete (17) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Willian Jesús Montilla y Karla Ysabel Escobar, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo el monto de la obligación alimentaria para el niño Omitido artículo 65 Lopna, queda fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos médico, medicinas, escolares, vestido, recreación, habitación y todo lo demás que su hijo requiera. Asimismo, dicho monto tendrá un incremento anual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, de este despacho a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2.006. Años 196º y 147º.-


LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 692-2.006, y se público siendo las 10:15 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP. Nº 1SJ4.957-06
RCZ/rac/02