REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: José De Los Santos Caruci Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.712
PARTE DEMANDADA: Mirían Elena Vásquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.748.
MOTIVO: DIVORCIO 185 –A
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.006, el ciudadano José De Los Santos Caruci Chirinos, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Marsil Gómez Timaure, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.932, presentó solicitud ante este Juzgado contra la ciudadana Mirían Elena Vásquez Rodríguez, ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Omitido artículo 65 Lopna, de dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.006, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda y custodia será la ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, es decir, el padre los podrá visitar cuando los desee, siempre y cuando no interfiera en sus estudios y horas de descanso.
Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre fija la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales, más el 50% de los gastos de medicina, útiles escolares y estrenos decembrinos”.
En fecha tres (03) de abril de 2.006, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, Alguacil de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha treinta (30) de junio de 2.006, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, Alguacil de este Tribunal, y consignó recibo y compulsa librado a la ciudadana Mirian Elena Vásquez Rodríguez, debidamente firmado.
En fecha seis (06) de julio de 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana Mirían Elena Vásquez Rodríguez, plenamente identificada en autos y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la solicitud lo hizo en los siguiente términos: “Manifiesto al Tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (5) años de separados, por lo que estoy de acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día veintiuno (21) de septiembre de 1.989, ante la Junta Parroquial Espinoza De Los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara. En cuanto a las medidas provisionales que este Tribunal dicta, en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria, también estoy en total y absoluto acuerdo”.
En fecha veinte (20) de julio de 2.006, el Juzgado mediante acta, dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, no compareció a exponer lo conducente referente a la presente solicitud.
Este Juzgado para decidir observa:
La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio doce (12) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano José De Los Santos Caruci Chirinos, contra la ciudadana Mirían Elena Vásquez Rodríguez, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Junta Parroquial Espinoza De Los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 13. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se confirman las medidas provisionales dictadas las cuales son las siguientes:
Primero: En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda y custodia será la ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, es decir, el padre los podrá visitar cuando los desee, siempre y cuando no interfiera en sus estudios y horas de descanso.
Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre fija la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales, más el 50% de los gastos de medicina, útiles escolares y estrenos decembrinos.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Así mismo expídanse copias certificadas por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de julio de 2.006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 682-2.006 y se publicó siendo las 08:45 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 2SJ4.673-06
AHC/rac/02
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