REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
196º y 147º


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de julio de 2.005, los ciudadanos Franco Donato Carolla Fontana y Sigrid Selene Neves Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.632.611 y extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.606.576, respectivamente, asistidos por el abogado Francisco Daniel Meléndez Rodríguez inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8094, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Admitida la solicitud en fecha dieciocho (18) de julio de 2.005, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordeno notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y se le notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: La guarda y custodia de la niña Fiorella Patricia Carolla Neves, le corresponderá a la madre ciudadana Sigrid Selene Neves Varela.

Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a entregar a la cónyuge Sigrid Selene Neves Varela, la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales, representativos de la sume de trescientos cincuenta mil bolívares para la cónyuge y trescientos cincuenta mil bolívares para la hija de ambos, pensión esta ultima que podrá ser aumentada de acuerdo a la inflación existente en el país, y la primera durará mientras exista el proceso que conducirá al divorcio; la cual puede ser cancelada quincenalmente mediante una cuota equivalente a la mitad de la suma anterior, y se compromete a cancelar los gastos educacionales, médicos quirúrgicos y de hospitalización de la referida menor.

Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar sin ninguna limitación temporal ni espacial, mientras subsista la separación de los domicilios de los respectivos cónyuges. Si coincidiere el domicilio, dicha situación será establecida de mutuo y común acuerdo, sin perjuicio de que lo haga de la manera prevenida en el encabezamiento de la cláusula. El cónyuge podrá llevar consigo a su menor hija Fiorella Patricia, a pasar periodos cortos de 8 a 15 días de vacaciones en el país. Para cualquier salida al exterior en compañía de uno cualquiera de los cónyuges, se precisará la autorización del otro por escrito. Durante las vacaciones decembrinas, la niña alternara los días de pascua y de año nuevo entre los cónyuges. Lo propio acontecerá en días feriados tales como: semana santa, carnaval y vacaciones escolares”.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha veintidós (22) de julio de 2.005, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada. En fecha cinco (05) de agosto de 2.005, compareció el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha diecinueve (19) de julio de 2.006, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Franco Donato Carolla Fontana y Sigrid Selene Neves Varela, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado Francisco Daniel Meléndez Rodríguez inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8094 y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Este Tribunal para decidir observa.

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, aunado al hecho de que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud. En consecuencia, esta solicitud debe prospera . Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Franco Donato Carolla Fontana e Sigrid Selene Neves Varela, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha doce (12) de noviembre de 2.001, extendida bajo el N° 096, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas, es decir:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: La guarda y custodia de la niña Fiorella Patricia Carolla Neves, le corresponderá a la madre ciudadana Sigrid Selene Neves Varela.

Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a entregar a la cónyuge Sigrid Selene Neves Varela, la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales, representativos de la sume de trescientos cincuenta mil bolívares para la cónyuge y trescientos cincuenta mil bolívares para la hija de ambos, pensión esta ultima que podrá ser aumentada de acuerdo a la inflación existente en el país, y la primera durará mientras exista el proceso que conducirá al divorcio; la cual puede ser cancelada quincenalmente mediante una cuota equivalente a la mitad de la suma anterior, y se compromete a cancelar los gastos educacionales, médicos quirúrgicos y de hospitalización de la referida menor.

Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar sin ninguna limitación temporal ni espacial, mientras subsista la separación de los domicilios de los respectivos cónyuges. Si coincidiere el domicilio, dicha situación será establecida de mutuo y común acuerdo, sin perjuicio de que lo haga de la manera prevenida en el encabezamiento de la cláusula. El cónyuge podrá llevar consigo a su menor hija Fiorella Patricia, a pasar periodos cortos de 8 a 15 días de vacaciones en el país. Para cualquier salida al exterior en compañía de uno cualquiera de los cónyuges, se precisará la autorización del otro por escrito. Durante las vacaciones decembrinas, la niña alternara los días de pascua y de año nuevo entre los cónyuges. Lo propio acontecerá en días feriados tales como: semana santa, carnaval y vacaciones escolares”..

En lo relacionado a los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales. Este Juzgado le imparte la homologación al acuerdo celebrado entre los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes. En consecuencia, a los efectos de la protocolización respectiva, resuelve lo siguiente:

1.- El vehículo cuyas características son: Placa: UAE-24B, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2.005, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62655V302009, Serial de Motor: 55V302009, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, documentado a nombre de Franco Donato Carolla Fontana, pasa a ser propiedad exclusiva de la ciudadana Sigrid Selene Neves Varela, quedando obligado el prenombrado ciudadano a efectuar el respectivo traspaso de propiedad y posesión a partir de la fecha del presente fallo.

En relación al inmueble relativo a una casa de habitación distinguida con el N° 5 del Conjunto Residencial del Carmen de la Urbanización “La Represa” de esta ciudad de Carora, constante de una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, una sala de servicio, dos (2) cuartos, un (1) patio en la parte y dos (2) puestos de estacionamiento, techada en machihembre y teja, construida en un área de noventa y tres punto noventa y tres metros cuadrados (93.90 mts2)y a su vez forma parte de un terreno de mayor extensión de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 mts2). La casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida aquella, poseen los siguiente linderos: Norte: Casa que es o fue del ciudadano Diego Pérez; Sur: Terreno parcelado que es o fue del ciudadano Francisco Olivera; Este: Casa y solar que es o fue del ciudadano Julio Zaval; Oeste: Calle interna de la Urbanización “El Carmen”. El inmueble en referencia pertenece al ciudadano Franco Donato Carolla Fontana, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro el día 19 de agosto de 2.003, inserto bajo el N° 2, folios 5 al 7, tomo 3° Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual, por la fecha de adquisición ambos ciudadanos Franco Donato Carolla Fontana y Sigrid Selene Neves Varela, transferirán la propiedad de dicho inmueble a nombre de la niña Fiorella Patricia Carolla Neves, a partir de la fecha de publicación de esta sentencia, que este Tribunal considera beneficioso conforme al artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, una vez protocolizada la referida documentación, para vender, hipotecar o cualquier otro gravámen, necesitarán autorización de este Juzgado para ello.

Los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, el día 18 de julio del 2.002, inserto bajo el N° 37, folios 142 al 144, tomo N° 1°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, el día 08 de noviembre de 2.002, inserto bajo el N° 12, folios 56 al 58, tomo N° 3°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Relativos a unas compras realizadas a los ciudadanos Pedro Manuel Alvarez y a Denny Rafael Mejías Alvarado, pertenecen al ciudadano Franco Donato Carolla Fontana. Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria de este Tribunal, a los interesados y envíense las necesarias a la autoridades competentes, a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de julio de 2.006.-


EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 683-2.006, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



EXP.N° 2SJ3.913-05
AHC/rac/02