REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.
196º Y 147º
SOLICITANTE: Rosario Rojas Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.272.664.
NIÑA(omitido art. 65 LOPNA).
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atenciòn
Mediante escrito presentado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, la ciudadana Rosario Rojas Sayazo, ya identificada, expuso entre otras cosas: “solicito la medida de abrigo para la niña: (omitido art. 65 LOPNA) de 11 años de Edad, hija de CARMEN ODILIA ALVAREZ y su padre FREDDY SEGUNDO SIRITT, esta niña esta en la casa la Institución CASA HOGAR SANTA MARIA GORETTI desde hace 3 años, ella vino de la Institución la Ciudad de los Muchachos, quien la trajo la hermana Sor Margarita (…) los padres de la niña tienen problemas de alcohol, debido a esto la tía GRACIELA PACHECO ALVAREZ, de la niña decidió entregarla a la ciudad de los muchachos (…) solicitamos a las autoridades que les competen que nos ayude a resolver a buscarle un hogar estable de buena familia para que se hagan responsable y la adopten(…)”. (Copiado textualmente).
Admitida la solicitud en fecha 03 de marzo de 2.006, se ordenó la citación de los ciudadanos Freddy Segundo Siritt, Carmen Odilia Álvarez Pacheco, Hermana Rosario Rojas Sayazo y Graciela Álvarez Pacheco, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, oír la opinión de la niña Carmen Odilia Siritt Álvarez, oficiar a la Dra. Odalys Duque, médico Forense, notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplida como fue las diligencias ordenadas en autos, en fecha 09 de marzo de 2.006, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 16 de marzo de 2.006, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y boleta de citación de la hermana Rosario Rojas Sayazo. En fecha 22 de marzo de 2.006, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana Graciela Álvarez Pacheco. En fecha 23 de marzo de 2.006, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana Carmen Odilia Álvarez Pacheco. En fecha 28 de marzo de 2.006, compareció la hermana Rosario Rojas Sayazo y consignó la dirección exacta del padre de la niña. En fecha 31 de marzo del 2.006, mediante auto se ordenó citar al padre de la niña. En fecha 04 de abril de 2.006, se agregó a los autos informe psiquiátrico. En fecha 17 de abril de 2.006, el alguacil de este tribunal consigno la boleta de citación del padre de la niña. En fecha 25 de abril de 2.006, se dejó constancia que los ciudadanos Freddy Siritt Sayago, Carmen Odilia Álvarez Pacheco, hermana Rosario Rojas Sayazo y Graciela Álvarez Pacheco no comparecieron a exponer lo conducente en el presente procedimiento. En fecha 27 de abril de 2.006, mediante auto se ordenó la notificación de la Hermana Rosario Rojas Sayazo. En fecha 03 de mayo de 2.006, m el alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación de la Hermana Rosario Rojas Sayazo. En fecha 08 de mayo de 2.006, compareció la Hermana Rosario Rojas Sayago y expuso lo concerniente. En fecha 09 de mayo de 2.006, se agregó a los autos informe socio-económico presentado por la Lic. Edith Yelitza Caubas. En fecha 16 de mayo de 2.006, mediante auto se fijó el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 31 de mayo de 2.006, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 07 de junio de 2.006, mediante auto se difirió la sentencia y se ordenó la opinión de la niña. En fecha 14 de julio de 2.006, se oyó la opinión de la niña.
Estando en el momento de decidir la Sala lo hace previa las siguientes consideraciones:
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y debemos entender como guarda conforme lo pautado por la norma del artículo 358 eiusdem, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
El artículo 397 eiusdem, establece los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención, los cuales son: el transcurso del lapso de la medida de protección de abrigo y no se resolvió el asunto por vía administrativa (Art.127 LOPNA), que sea imposible abrir o continuar la tutela y se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. La norma del articulo 398 eiusdem, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará e la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o al adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.
Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de los padres.
En este caso específico, la colocación que se requiere para la niña (omitido art. 65 LOPNA) es en la Casa Hogar Santa Maria Goretti, bajo la responsabilidad de la hermana Rosario Rojas Sayago, en virtud que los padres de la misma, los ciudadanos Freddy Segundo Siritt y Carmen Odilia Álvarez Pacheco, no están en condiciones de cuidarla y prestarle la educación y atención debida. Es así de que de las actuaciones del Consejo de Protección de este municipio, las cuales se aprecian por tratarse de un documento administrativo, la propia madre de la niña reconoce que no está en condiciones para cuidar a su hija, por ser alcohólica y estar enferma de ulcera gástrica. Asimismo, apreciamos el informe de la Trabajadora Social de este tribunal, como prueba informativa y del cual se desprende que la madre no tiene residencia fija, deambula por la ciudad dependiendo de personas conocidas que le proporcionen cobijo y alimentos. En cuanto al padre de la niña, no se obtuvo entrevista, sin embargo, en el informe la Trabajadora Social por referencia de la madre, señala que se trata presuntamente de una persona que ha delinquido, con consumo de alcohol y drogas que llevó a la desarticulación de la familia. Señala la Trabajadora Social textualmente lo siguiente “(…) Desde que se encuentra en la Casa Hogar ha recibido cuidados, atenciones y orientación de las personas encargadas de la institución. En donde le han enseñado el valor de las cosas, a convivir en armonía con sus compañeras, compartir responsabilidades propias de su edad, entre otros. Sin embargo, acota, que le gustaría permanecer bajo los cuidados de una familia, donde pueda contar con padre, madre hermanos, entre otros. Ya que su familia biológica está desarticulada y los visualiza como personas con dificultades (sin empleo, ni vivienda digna, inmersas en el consumo de alcohol, drogas, delincuencia (del padre), sin metas, entre otros. Y ha tenido experiencia de convivencia familiar, con personas que en temporada de vacaciones escolares se prestan en condición de colaboradores ha tener en sus residencias algunas internas de la Casa Hogar. En donde ha sido tratada como un miembro más de ellas. Por ello su disposición de pertenecer a una familia de manera definitiva, pero no la biológica ante las dificultades que presentan, ya que no le permitiría crecer y desarrollarse efectivamente.”
En autos, también consta el informe siquiátrica practicado a la niña Carmen Alicia Siritt Álvarez, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se observa las conclusiones de la psiquiatra, las cuales se trascriben textualmente: “ Se trata de una menor de 10 años , a quien se le ha solicitado evaluación mental por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante oficio.
En la entrevista la menos muestra hábitos inadecuados como es la sustracción de objetos sin consentimiento de los dueños, lo cual le ha acarreado castigos y con los cuales no se logra evitar el problema; asì mismo presenta dificultad para controlar el esfínter vesical, mostrando un comportamiento evasivo de ocultar el hecho y evitar la responsabilidad.
Estos trastornos pueden estar relacionados con el maltrato que ha sufrido en su corta vida por parte de las figuras parentales (padres, quienes evidencian problemas importantes de conducta).
La menor debe permanecer en régimen de protección hasta la mayoría de edad y tratar el problema de hábitos con una terapista de conducta sugerido al Tutor asistente a esta entrevista”.
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará e la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “ Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)”
DERECHO A SER OIDO:
La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional dictó sentencia de fecha 20 de junio del 2.000 en la cual afirma que “La realización del referido acto (el que tiene por objeto oír al referido niño) es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza”(Exp..Nº 00-0370).
En cuanto al principio referido con antelación, vale decir, derecho a ser oído en este caso se cumplió con la presencia de la niña (omitido art. 65 LOPNA), expresando conforme el acta que corre inserta en el folio cincuenta (50) de autos previa entrevista con la juez de la Sala de Juicio Nº 01 lo siguiente: “Tengo dos años en la casa hogar donde me siento muy bien, allí me dan educación, protección y todo lo que quiero, eso si, si me porto bien, estudio en la escuela Torres, pase para quinto grado. Me quedo en vacaciones en la casa hogar, pero me gustaría irme con mi mamà unos días porque quiero compartir con ella, aunque siento miedo ya que ella se ve con mi papá y pelean mucho y no me gusta eso, una vez mi papá me quiso llevarme a su casa y no quise. Es por eso que quiero seguir en la casa hogar y que mi mamà valla (sic) a visitarme para poder compartir un rato con ella”. (Copiado textualmente).
Ahora bien, de los informes examinados anteriormente y de la opinión de la niña, se desprende que ella está en buenas condiciones y bien cuidada por las hermanas de la Casa Hogar, quienes constituyen su familia, recibe una educación esmerada y mucho cariño, por lo que, a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que la niña permanezca con su familia de origen por las razones expuestas precedentemente, este órgano judicial estima que por el interés superior de la niña Carmen Alicia Siritt Álvarez debe permanecer en la Casa Hogar “Maria Goretti” por considerar que es la apropiada para continuar con su cuidado y educación integral y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Colocación en entidad de atención presentada por la ciudadana Hermana Rosario Rojas Sayago, ya identificada, a favor de la niña (omitido art. 65 LOPNA). En consecuencia, se dicta la medida temporal de colocación solicitada en la Casa Hogar “Maria Goretti” y de conformidad con la norma del articulo 398 la ciudadana Rosario Rojas Sayago, ya identificada, ejercerá su guarda y representación. Se le advierte a la solicitante, que la colocación otorgada no priva a los ciudadanos Freddy Segundo Siritt y Carmen Odilia Álvarez Pacheco de la patria potestad sobre la niña.
Asimismo se advierte, que de conformidad con la norma del artículo 405 de la misma ley, “ La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el interés superior del niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.”
Se le participa a la ciudadana Rosario Rojas Sayago que no podrá trasladar a la niña dentro y fuera del territorio nacional sin autorización de esta Sala de Juicio, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia.
Notifíquese a la solicitante.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de julio de 2.006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 1
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 684 - 2.006 y se público siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 1SJ-4581-06
RCZ-bma.01
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