REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 02
196º y 147º



Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 07 de junio de 2.006, la ciudadana Adelaida Josefina Riera Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.701.892, profesión u oficio del hogar, domiciliada en San Vicente, calle Santa Lucia, casa S/N°, y expone: Acudo ante este organismo de proteccion representación de mi hija OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA de nueve años de edad, para citar al EDUIN ANTONIO IBAÑEZ, padre biologico de mi hija, necesito le fije una obligacion alimentaria a mi hija de secenta mil bolivares semanales, mas vestido, medico, medicinas, y otros gastos que necesite con incremento de diez mil bolivares anual , mas un bono navideño de doscientos mil bolibares. Es todo, se leyó y conforme firma: (Copiado Textualmente)”.

Admitida la solicitud por el Consejo de Protección, se ordenó citar al ciudadano Eduin Antonio Ibañez.

Cumplida la diligencia anterior, en fecha quince (15) de junio de 2.006, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano Eduin Antonio Ybañez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.467.007, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Ciudad Ojeda Estado Zulia y expuso: “Acudo ante este organismo a fijar OBLIGACION ALIMENTARIA de mi hija OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA de 9 años de edad y la que quedemos en que le depositare ya que se aperturara una cuenta de ahorro en el Banco Industrial la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 100.000,oo), aparte de vestuario, medico, medicina, educacion y otros gastos que requiera nuestra hija, con un incremento anual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y en relación al BONO NAVIDEÑO me comprometo a darle los estrenos necesarios. Es todo, se leyó y conforme firmo: Seguidamente escuchamos a la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA RIERA MORALES, ya identificada en auto y expuso: Acepto lo que el ciudadano EDUIS ANTONIO YBAÑEZ MEDINA padre de mi hijo le ofrece como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Es todo, se leyó y conforme firmo: (Copiado Textualmente).-

En fecha quince (15) de junio de 2.006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.006, este tribunal recibe el presente expediente y el día tres (03) de julio de 2.006, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha once (11) de julio de 2.006, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio seis (6) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Eduin Antonio Ybañez Medina y Adelaida Josefina Riera Morales, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo el monto de la obligación alimentaria para la niña Omitido artículo 65 Lopna Ybañez Riera, queda fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, aparte de vestuario, médico, medicinas, educación y otros gastos que requiera su hija, con un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y en relación al bono navideño el padre de comprometió a darle los estrenos necesarios.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los trece (13) días del mes de julio de 2.006. Años 196º y 147º.-



El JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 654-2.006, siendo las 08:30 a.m. y se libró oficio Nº 1.899-2.006.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS






EXP. Nº 2SJ5.034-06
AHC/rac/02