REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO- JUEZ Nº 2.
196º Y 147º

DEMANDANTE: Yusmary Ramona Álvarez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.114.

DEMANDADO: Renny Catalino Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.867.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2.006, la ciudadana Yusmary Ramona Álvarez Gutiérrez, ya identificada, en representación de sus hijos el adolescente (omitido art. 65 LOPNA) y los niños (omitido art. 65 LOPNA), asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publico Nº 8 del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Renny Catalino Gutiérrez, a fin de que se fijara una obligación alimentaria en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Además de la retención del 30% de las vacaciones, bonificaciones y utilidades de fin de año, de la cesta ticket prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador y otros beneficios. En dicha oportunidad consignó partidas de nacimiento de sus hijos y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 31 de mayo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Renny Catalino Gutiérrez a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 13 de junio de 2.006, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 16 de junio de 2.006, fue citado el demandado. En fecha 22 de junio de 2.006, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ambos comparecieron y no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha el demandado ciudadano Renny Catalino Gutiérrez dio contestación a la demanda. En fecha 30 de junio de 2.006, compareció el ciudadano Renny Catalino Gutiérrez y consignó pruebas documentales. En fecha 03 de julio de 2.006, compareció la ciudadana Yusmary Ramona Álvarez Gutiérrez y promovió pruebas documentales y ese mismo día, mediante se admiten las pruebas documentales promovidas por ambas partes, salvo apreciación en la definitiva.

Este Juzgado para decidir observa:


COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Tribunales de esta especialidad son los competentes para el conocimiento de las reclamaciones alimentarias de los niño, niñas o adolescentes, sin limitar claro está, que las partes puedas acudir a las Defensoría del Niño o Consejos de Protección para solucionar a través de los medios alternos de resolución de conflictos, los asuntos inherentes a la alimentación de sus hijos.

Ahora bien, en lo relativo a la competencia territorial la misma se debe determinar por la residencia del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, la citada norma contempla:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

Como se puede apreciar, que con la única excepción de los casos de divorcios, siempre se debe declarar la competencia territorial por el lugar donde tenga la residencia el niño.

Así las cosas, nota este operador de justicia que la madre guardadora de estos jóvenes está residenciada en la Urbanización Calicanto, Calle 4 Nº 5, en esta ciudad de Carora, lo que hace competente a este Juzgado para el conocimiento material y territorial del asunto. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La ciudadana YUSMARY RAMONA ALVAREZ GUTIERREZ plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de sus hijos al ciudadano RENNY CATALINO GUTIERREZ por fijación de obligación alimentaria, requiriéndole por tal concepto, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales mas otros montos descritos en su escrito liberar.

Por su parte, el requerido previa citación personal y debidamente asistido de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que los gastos de mis hijos asciendan a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, ya que la verdad verdadera es que les estoy suministrando actualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), más los gastos correspondientes a vestido, medicina, pago de médicos, educación, además de los pagos mensuales de la vivienda que actualmente habitan.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso, el que ella se encuentre desempleada, ya que en la actualidad se dedica al corte y confección de prendas de vestir, además dicta cursos de costura a particulares, quiero decir con ello, que de conformidad con la Ley la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre. A todo evento, y a pesar que nunca he dejado de suministrarle la pensión alimentaria a mis hijos propongo mantener la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, asumiendo los gastos de vestido, medicinas, útiles escolares, consultas médicas y cancelación de las cuotas de la vivienda como lo expresé anteriormente, la cantidad por ella solicitada no puedo asumirla debido a que tengo otras cargas económicas como es el pago de apartamento en la ciudad de Valencia donde resido actualmente.
Pido al tribunal que niegue al Solicitud por la parte reclamante de ordenar a la Oficina de Comando General de la Guardia Nacional de Caracas, el descuento por nómina para ser depositada en una cuenta bancaria que aperture para tal fin, esto en todo caso se haría cuando existiere un incumplimiento total por parte de mi persona, de la obligación de suministrar los alimentos a mis pequeños hijos, todo lo contrario, nunca he dejado de suministrarlo y así lo seguiré haciendo…”

Como se puede apreciar, el padre de estos jóvenes no se opone en colaborar con los gastos inherentes a la alimentación de sus hijos, pero no está conforme con el monto requerido por la madre, por lo cual, le corresponde a este Tribunal determinar su procedencia analizando todo el material probatorio. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El juez para poder fijar el monto alimentario de constatar la relación paterno-filial, la capacidad económica del requerido y las necesidades de los niños reclamantes, de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es este caso, nota este operador de justicia que a los folios tres (3) al cinco (5) se evidencia que el accionado es el padre de los niños solicitantes. En consecuencia, dicho ciudadano tiene el deber insoslayable de colaborar en la medida de sus posibilidades con la madre de los mismos en los gastos inherentes a su crianza, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

La Sala observa:

Como se puede apreciar en la norma constitucional, la obligación alimentaria es una obligación compartida entre ambos progenitores. Sobre este punto, es reiterada la jurisprudencia que indica que por el hecho de tener la madre la guarda de los niños la hace acreedora de manera automática del derecho de solicitar al padre de sus hijos una ayuda para costear la manutención de sus hijos, que a su vez, es un derecho del niño consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, como ya se indicó, el juzgador debe siempre valorar la capacidad económica del accionado para poder fijar conforme a derecho la respectiva obligación alimentaria.

Ahora bien, este Juzgado aprecia como medio probatorio la documental que corre al folio diecinueve (19) de la presente causa donde claramente se puede apreciar el salario que devenga el requerido como efectivo de nuestra Guardia Nacional, cuyo monto asciende a la cantidad mensual de cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento treinta y cinco con ochenta céntimos (Bs. 446.135,00), suma en honor a la verdad baja en comparación al pedimento del Libelo. En consecuencia, al estar demostrado en autos que el ciudadano Renny Catalino Gutiérrez Pineda no tiene capacidad económica para cubrir el monto requerido por la madre de sus hijos, esta acción no puede prosperar. Así se decide.

Por otra parte, se valorar las documentales que corren a los folios 20 al 28 por no ser impugnadas por la parte actora, donde se puede apreciar el contrato de arrendamiento que tiene el padre de estos jóvenes y a su vez, los depósitos efectuados a la cuenta de ahorros. En consecuencia, considera ajustado a derecho conforme a sus ingresos, el ofrecimiento efectuado por el ciudadano Renny Catalino Gutiérrez Pineda. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, este administrador de justicia, trató por todos los medios para que las partes llegaran a un acuerdo en el acto conciliatorio siendo todas las gestiones infructuosas, toda vez que, el demandado siempre manifestó que por su salario se hacía imposible cubrir el requerimiento de la demanda, hecho que comprobó a lo largo del proceso y la madre manifestó no estar de acuerdo con lo ofertado por dicho ciudadano por considerar que poco puede hacer con dicha cantidad valorando que son tres (3) hijos. Esto es cada vez mas frecuente, y nos trae enormes problemas a los jueces de esta especialidad cuando se demanda a algún efectivo de seguridad de cualquier componente, debido a que sus ingresos son considerablemente bajos y en muchas ocasiones poseen enormes cargas familiares, hecho que dificulta el poder acordar el monto peticionado por la madre. De igual forma, este Tribunal comparte el criterio explanado por el demandado, en el sentido de que la retención de la obligación alimentaria puede dictarla el Juez como medida asegurativa cuando exista riesgo de incumplimiento, sin embargo, la demandante no probó que este caso en particular exista la posibilidad de insolencia por parte del obligado. Sin embargo, considera justa la petición de la demandante en el sentido de que se realice el descuento de las utilidades y en el caso de retiro. Asi se declara.

DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sala de juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar, la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Yusmary Ramona Álvarez Gutiérrez en representación de sus hijos el adolescente (omitido art. 65 LOPNA) y los niños (omitido art. 65 LOPNA) en contra el ciudadano Renny Catalino Gutiérrez Pineda, ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, que el obligado deberà depositar en una cuenta aperturada para tal fin, además del 100% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte, cualquier otro que requieran y la cuota de la vivienda del adolescente y de los niños. Asimismo, deberá retener el 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, que serán depositadas por el organismo empleador en la cuenta de ahorros antes mencionada y el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal

Se ordena oficiar al organismo empleador, a los fines de que se sirva hacer las referidas retenciones.

Se ordena aperturar una cuenta de ahorros cuyos beneficiarios son el adolescente y los niños Gutiérrez Álvarez, en cualquier Banco de Fomero Regional los Andes (Banfoandes).

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de julio de 2006. Años 196º y 147º.


EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 2


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 661-2.006, siendo las 10:15 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp. Nº 2SJ-4909-06
AHC-bma.01