REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR N° 01.
196° y 147°

PARTES:

DEMANDANTE: Jessica Virginia Hernández González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.299.429.

DEMANDADO: Jorge Luis Carrasco Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.262.610.

MOTIVO: Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.006, la ciudadana Jessica Virginia Hernández González, ya identificada, en su carácter de representante legal de su hija la niña Omitido artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al tribunal se citara al ciudadano Jorge Luis Carrasco Camacaro, ya identificado, con el fin de que le fijara la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales. Además solicitó se le retuviera el 30% de las vacaciones, bonificaciones y utilidades de fin de año, de los cesta ticket, bonos especiales, de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro y que incluya a su hija en todos los beneficios que le correspondan. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Jorge Luis Carrasco Camacaro, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión. En fecha dos (02) de junio de 2.006, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente sellada y firmada. En fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, consignó la boleta de citación, librada al ciudadano Jorge Luis Carrasco Camacaro, debidamente firmada. En fecha veintidós (22) de junio de 2.006, se llevó a cabo el acto conciliatorio, dejándose constancia que únicamente la parte demandante compareció a dicho acto, igualmente, en esa misma fecha compareció ante este tribunal el ciudadano Jorge Luis Carrasco Camacaro, asistido por el abogado Efrén L. Caripa, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.216 y consignó escrito de contestación a la presente solicitud, contentivo de dos (2) folios útiles.

Abierto a pruebas la presente solicitud, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN DE LA SALA


LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES:

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, solicitó la citación del padre de su hija, para la fijación de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y que se le retuviera el 30% de las vacaciones, bonificaciones y utilidades de fin de año, de los cesta ticket, bonos especiales, de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro, además se incluyera a su hija en todos los beneficios que le correspondan. Por su parte el demandado, contestó la demanda en los siguientes términos:

“Primero: Niego, rechazo y contradigo, que haya mantenido alguna unión con la ciudadana Jessica Virginia Hernández González.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo, que haya procreado una niña de nombre Fabiola Alejandra, con la referida ciudadana.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo, que deba suministrar a la menor Fabiola Alejandra, suma alguna de dinero por concepto de pensión de alimentos”.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARLO

La norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (..)”

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas en la cual no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros veladores de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad tanto de los padres como de las madres. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente transcrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”


Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

La filiación constituye un elemento fundamental para la procedencia de la obligación alimentaria, así bien lo pauta la norma del artículo 366 anteriormente copiado, que establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, en este caso bajo estudio, en el folio tres (3) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Fabiola Alejandra, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 y en la cual se evidencia que no existe vínculo filial entre ella y el ciudadano Jorge Luis Carrasco Camacaro. No obstante, la falta de este primer elemento, el legislador previó estas situaciones en las cuales existen niños y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por sí mismos, requiriendo para ello de la ayuda de sus padres, pero por no estar reconocidos éstos evaden su responsabilidad, por ello abrió la posibilidad a través de casos especiales normados en el articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que proceda igualmente la obligación alimentaria, aun cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creó la excepción a la regla anterior y es con base en esta norma que este Tribunal de Protección no niega a priori las acciones de este tipo donde se evidencia desde el principio la falta de filiación legal, porque existe la posibilidad que en el decurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, la niña, el niño o adolescente o que a juicio del juez existan un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer al juez sobre la paternidad cierta del demandado. Y es así, que la norma del artículo referido dispone lo siguiente:

“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:

a) la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

b) la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;


c) a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”

En este caso, se deben descartar las hipótesis de los literales a y b de la norma supra transcrita pues estas suponen la filiación judicial previamente establecida y el reconocimiento voluntario y espontáneo del padre, respectivamente, situaciones que lamentablemente no son las existentes en el presente asunto, y quien juzga debe limitarse a la previsión del literal “c”, es decir: “(…) a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”

Ahora bien, ajustándose esta juzgadora al supuesto del literal “c” de la norma del artículo 367 supra señalado, examina las actas del presente expediente y observa que el demandado negó categóricamente su paternidad sobre la niña, produciéndose así la inversión de la carga probatoria. Es evidente que la demandante tenía por lo menos de acuerdo a la norma del artículo 367 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traer elementos o indicios probatorios al proceso de manera que convencieran a quien juzga de la existencia del vínculo filial entre el demandado y la niña, sin embargo no lo hizo. Por lo tanto concluye quien juzga, que en vista que la demandante no demostró en el transcurso del lapso probatorio la vinculación filial, pues no existen elementos probatorios y circunstancias que conjugados la lleven a la convicción de que el demandado de autos sea el padre de la niña Fabiola Alejandra, esta acción no es procedente y así se declara.

Sin embargo, ante la duda de la paternidad de la niña, la solicitante puede instar la acción de inquisición de paternidad, pues este procedimiento de obligación alimentaria no es el idóneo para dilucidar esa incertidumbre. Además, es un derecho que tiene todo niño y adolescente que se le establezca la filiación que legalmente le corresponda, sino es voluntariamente, que sería lo ideal puede investigar con todo genero de pruebas, como así de desprende del contenido del artículo 7 de la Convención sobre lo Derechos del Niño y del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

DECISIÓN

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Jessica Virginia Hernández González, ya identificada, en representación de su hija la niña Omitido artículo 65 Lopna, contra el ciudadano Jorge Luis Carrasco Camacaro, ya identificado.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de julio de 2.006.-


LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 655-2.006 se público siendo las 08:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS








EXP.N° 1SJ4.896-06
RCZ/rac/02