REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
196º y 147º

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 12 de junio de 2.006, la ciudadana Yanire Josefina Caripá Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.376, y expuso: “Acudo a este Organismo para que sea citado el padre de mi hijo ciudadano MIGUEL EDUARDO RIERA PEREZ, para que sea fijada una Obligación Alimentaria para mi hijo por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) MENSUALES, aparte de vestuario, medicina, médicos, y otros gastos que requiera nuestro hijo, con un incremento anual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) y con respecto al Bono Navideño, el que le compre los estrenos.” (copiado textualmente).

En fecha 12 de junio de 2.006 se admitió la solicitud y se ordenó la citación del referido ciudadano. En fecha 21 de junio de 2006, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Miguel Eduardo Riera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.786, y expuso: “(…) Acudo a este Organismo a fijar OBLIGACION ALIMENTARIA de mi hijo (omitido art. 65 LOPNA) de 1 año de edad, en la que quedamos mediante este organismo la siguiente manera: Se aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Industrial donde la depositare la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo) los que serán depositados los días 15 de cada mes, aparte de vestuario, médicos, medicina, educación y otros gastos que requiera nuestro hijo. Con un incremento anual de DIEZ MIL BOLIBVARES (Bs. 10.000,oo) y en relación al BONO NAVIDEÑO me comprometo a comprarle los estrenos necesarios (…) “. Seguidamente compareció la ciudadana Yanire Josefina Caripá Suárez, ya identificada y expuso:” Acepto lo que padre de mi hijo ciudadano MIGEUL EDUARDO RIERA PEREZ le ofrece como OBLIGACIÒN ALIMENTARIA a nuestro hijo (omitido art. 65 LOPNA) de 1 año de edad (…)” . ( copiado textualmente) . En fecha 21 de junio de 2.006 mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 28 de junio de 2.006, este tribunal recibe el presente expediente y el día 03 de julio de 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, en fecha 11 de julio de 2.006, el Alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio siete (07) riela el convenio suscrito entre el ciudadano Miguel Eduardo Riera Pérez y la ciudadana Yanire Josefina Caripá Suárez, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho convenio la obligación alimentaria para el niño (omitido art. 65 LOPNA) queda fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, con un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y el 50% de los gastos de de médicos, medicinas, vestuario y educación.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de la sentencia y archivase.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los trece (13) días del mes de julio de 2.006. Años 196º y 147º.

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 1

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA.


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 659- 2.006, se publicó siendo las 09:45 a.m. y se libró oficio Nº 1901 - 2.006.

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 1SJ-5035-06
RCZ-bma-01.