REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
196º Y 147º


Partes:

Demandante: Karina Del Carmen Alvarez Zavala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.701, en representación de su hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA.

Demandado: Edisad Alexander Meléndez Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.241.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2.006, la ciudadana Karina Del Carmen Alvarez Zavala, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña Omitido articulo 65 LOPNA, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hija el ciudadano Edisad Alexander Meléndez Pernalete, ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para su hija en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), solicitó las retenciones del 30% de las bonificaciones de fin de año, bono vacacionales, prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador y cesta ticket. Solicitó que se oficiara al organismo empleador, a los fines de solicitar información del salario. Consignó en ese mismo acto partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 20 de marzo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Edisad Alexander Meléndez Pernalete, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes, y otro) que devenga el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 27 de marzo de 2.006, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 12 mayo de 2.006, se agregó al presente expediente oficio emanado del organismo empleador. En fecha 15 de junio de 2.006, se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 21 de junio de 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes estaban presentes en dicho acto. Seguidamente, ese mismo día siendo las 3:30 p.m, hora limite para despachar ante este tribunal, de dejó constancia que el demandado no dió contestación a la solicitud. En fecha 04 de julio de 2.006, siendo las 3:30 p.m hora limite para despachar ante este Tribunal y ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber insoslayable de criar, cuidar y mantener a sus hijos menores de 18 años de edad. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario, el Juez debe verificar la capacidad económica del accionado y los requerimientos del niño de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Otro factor que debe ser conjugado por el Tribunal, es la filiación que debe existir el niño solicitante y el requerido siguiendo el contenido del artículo 366 de la mencionada Ley Orgánica. Pero, puede ocurrir que se fije la obligación alimentaria en casos especiales de conformidad con el artículo 367 eiusdem que contempla:

“Establecimiento de la Obligación Alimentaria en casos Especiales. La obligación aliemntaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes.” (Art. 367 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, subrayado de este Juzgado.)

Como se puede apreciar, en aquellos casos en los cuales los niños no se encuentran reconocidos por sus progenitores, se puede igualmente fijar la obligación alimentaria siempre y cuando, conste en autos elementos que hagan presumir al juzgador la existencia de algún tipo de relación para poder determinar las responsabilidades.

Así las cosas, en el presente caso nota este operador de justicia que el niño solicitante no está reconocido por el accionado, simplemente en su partida consta la filiación materna. Sin embargo, corre al folio seis (6) de la presente causa, la declaración del ciudadano EDISAD ALEXANDER MELÉNDEZ PERNALETE plenamente identificado, donde hace alusión sobre la paternidad del niño de la ciudadana KARINA DEL CARMEN ALVAREZ ZAVALA, ante tal declaración efectuada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, quien suscribe considera que lo declarado por el accionado es un elemento contundente para la aplicación del citado artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el referido ciudadano tiene el deber de colaborar con los gastos inherentes a la crianza de este niño, sin que este Despacho pueda aplicar el artículo 218 del Código Civil. En tal virtud, queda obligado exclusivamente al monto alimentario pero, hasta tanto no quede demostrada la filiación, bien por reconocimiento voluntario o mediante pronunciamiento judicial, este Tribunal no puede ordenar que este niño goce de todos los beneficios como hijo del requerido, así como tampoco ordenar la nota marginal en su partida de nacimiento. Así se declara.

Por otra parte, el demandado no dio contestación a la demanda ni probó nada a su favor y la demanda no es contraria a derecho, por lo cual operaría para la confesión ficta. Sin embargo, riela al folio catorce (14) la constancia salarial del referido ciudadano por sus servicios en empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) donde se evidencia la capacidad económica para cubrir el monto intimado en la demanda, que este Despacho valora como medio de prueba. Por ende, es procedente dicha cantidad sin que pueda este juzgador acordar la inclusión en los beneficios sociales por lo anteriormente narrado. Así se decide.

Sobre estos casos, donde no consta en la partida de nacimiento la filiación el Tribunal solo debe pronunciar sobre la procedencia de la obligación alimentaria, pero, no debe pronunciarse sobre la paternidad, ya dicho asunto se debe ventilar por un procedimiento distinto al presente. Pese a lo expuesto, es factible fijar un monto aún cuando no conste la relación paterno-filial siempre y cuando se demuestre en el expediente algún indicio que hagan presumir a la Sala la existencia del vínculo. En este caso, se dio oportunidad al accionado para refutar lo alegado por la parte actora, y no lo hizo pese a estar personalmente citado para tal efecto (folio16). De igual forma, tampoco impugnó el acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio. En consecuencia, en aplicación del artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta acción debe prosperar en cuanto al monto y sin las inclusiones sociales. Así se decide finalmente.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Karina Del Carmen Alvarez Zavala, ya identificada, en representación de su hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA, contra el ciudadano Edisad Alexander Meléndez Pernalete, ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00) mensuales, a razón de ciento veinte y cinco mil bolívares (Bs.125.000,00) quincenales, que viene a ser el 24,69 % del salario mínimo actual, el cual anualmente se incrementará automáticamente en ese porcentaje según lo establecido con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otros que su hija requiera.

Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún Banco comercial de la localidad.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorro a nombre de la niña Omitido articulo 65 LOPNA.

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro a nombre de la niña Omitido articulo 65 LOPNA.

• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador mediante cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de julio de 2.006.

El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.





______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 651-2.006 y se publicó siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. 2SJ-4.638-06.
AHC/mz/05.