REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: Luis Alexander Pérez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.200.
PARTE DEMANDADA: Damarys Quintero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.843.120.
MOTIVO: Divorcio 185 –A
El día primero (01) de junio de 2.006, el ciudadano Luis Alexander Pérez Delgado, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Marsil Gómez Timaure, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.932, presentó solicitud ante este tribunal, contra la ciudadana Damarys Quintero Rodríguez, ya identificado, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombresOmitido artículo 65 Lopna, de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud en fecha seis (06) de junio de 2.006, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria potestad está será ejercida por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de visitas, este será amplio, la padre podrá visitar a los niños cuando quiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso.
Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre fija la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, más el 50% de los gastos de educación, médico, medicinas, vestuario, recreación y demás gastos que requieran los niños.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, compareció el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil de este tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, compareció el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil de este tribunal, y consignó recibo librado a la ciudadana Damarys Quintero Rodríguez, debidamente firmado. En fecha veintidós (22) de junio de 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana Damarys Quintero Rodríguez, plenamente identificada en autos, y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la solicitud lo hizo en los siguiente términos: “Manifiesto al tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (5) años de separados, por lo que estoy de acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día veintiséis (26) de agosto de 1.993, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. En cuanto a la medidas provisionales que este tribunal dicta en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria, también estoy en total y absoluto acuerdo”. En fecha diez (10) de julio de 2.006, el tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.
Este Juzgado para decidir observa:
La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio doce (12) de presente expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar, como así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Luis Alexander Pérez Delgado, ya identificada, contra la ciudadana Damarys Quintero Rodríguez, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 243. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de julio de 2.006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 649-2.006 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ4.926-06
RCZ/rac/02
|