REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ TITULAR Nº 02
196º y 147º


El día 05 de junio de 2.006, el ciudadano Ilich Igor Chaló Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.686.061, asistido en este acto por el Defensor Público N° 01 del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, manifestó ante este Tribunal lo siguiente: “Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar: “Es cierto que la niña Omitido artículo 65 Lopna de once (11) años es mi hija”. En este mismo acto, la ciudadana Mayrosy González Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.562, residenciada en la Urbanización Francisco Torres de Carora, expuso: “Si estoy conforme con el presente reconocimiento, ya que el ciudadano Ilich Igor Chaló Castro, es el padre biológico de mi hija, la niña Omitido artículo 65 Lopna”. Consignó en este mismo acto constante de cuatro (4) folios útiles, copias fotostáticas de las cédulas de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada del acta de matrimonio.-

Admitida la solicitud en fecha ocho (08) de junio de 2.006, se ordenó oír la opinión de la niña Omitido artículo 65 Lopna y la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha diecinueve (19) de junio de 2.006, el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha siete (07) de julio de 2.006, compareció ante este Tribunal la niña Omitido artículo 65 Lopna González, de once (11) años de edad, y expuso: “Estoy de acuerdo con llevar el apellido de mi padre Ilich Igor Chaló Castro, y así llamarme Omitido artículo 65 Lopna Chaló González”.

La Sala observa:

PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece: ”El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.

2.- En la partida de matrimonio de los padres.

3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado de este Juzgado).


Asimismo el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde solo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levanta al respecto”.

DECISION

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y la ciudadana Mayrosy González Herrera, dio su consentimiento, considera conveniente al interés de la niña Omitido artículo 65 Lopna González, conferirle al ciudadano Ilich Igor Chaló Castro, la titularidad de la patria potestad sobre ella, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Ilich Igor Chaló Castro, hace como su hija a la niña Omitido artículo 65 Lopna González, éste Tribunal, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumplan con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Entréguense copia certificada de esta decisión a las partes por Secretaría.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Titular Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de julio de 2.006.-




EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 641-2.006, y se publicó siendo las 08:30 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS











EXP.Nº 2SJ4.946-06
AHC/rac/02