REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR Nº 02. CARORA 11 de julio de 2006
196º y 147º



PARTES:

DEMANDANTE: Sol Milagro Ocanto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.932.190

DEMANDADO: Pedro Augusto Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.931.663

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria



Por escrito presentado ante este tribunal, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.006, la ciudadana Sol Milagro Ocanto, ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijos los adolescentes Omitido artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público N° 01 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Pedro Augusto Lameda, ya identificado, a los fines de que cumpla con la deuda correspondientes a lo relativo a los 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestidos, recreación, habitación, deportes y otros que requieran sus hijos, además adeuda los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.006, que suman la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo). Consignó en ese mismo acto, copia fotostática de la cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia y copia fotostática de la libreta de ahorros.

Admitida la solicitud en fecha primero (01) de junio de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Pedro Augusto Lameda y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha nueve (09) de junio de 2.006, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular del este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente firmada y sellada.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular del este Tribunal, consignó boleta de citación librada al ciudadano Pedro Augusto Lameda, debidamente firmada.

En fecha veintidós (22) de junio de 2.006, el tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio, dejándose constancia que únicamente la parte demandada, estuvo presente en dicho acto. Seguidamente, en esa misma fecha se dejó expresa constancia que el ciudadano el ciudadano Pedro Augusto Lameda, parte demandada en la presente demanda, compareció a dar contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, únicamente la parte demandada ejerció ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

En el procedimiento de cumplimiento obligación alimentaria, el juicio se debe centrar en probar el demandante la existencia de la obligación y el accionado el pago total parcial del monto intimado. De igual forma, el demandado puede demostrar a lo largo del proceso que su insolvencia se debe a causas justificadas, sin lo cual, al demostrar el beneficiario la decisión judicial mediante la cual se fijó la obligación alimentaria y el requerido no prueba la cancelación puntual de tales mensualidades, la acción debe ser declarada procedente mas adicionalmente los intereses de mora que contempla el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana SOL MILAGRO OCANTO DE LAMEDA plenamente identificada, asistida por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de sus hijos al ciudadano PEDRO AUGUSTO LAMEDA igualmente señalado, por cumplimiento de obligación alimentaria, requiriéndole por tal concepto la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000, oo) más los correspondientes intereses por el supuesto atraso injustificado.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifiesto a este digno Tribunal que me encuentro desempleado desde el día 15 de enero del presente año, por cuanto el organismo empleador donde laboraba cerró sus puertas y en la actualidad estoy conjuntamente con unos compañeros de trabajo esperando la decisión del tribunal que nos sigue el caso. Quiero agregar a dicha declaración que si estoy conciente sobre la deuda que manifiesta la madre de mis hijos, pero en la actualidad sigo estando desempleado y me comprometo a pagar dicho monto pero en la medida de mis posibilidades. Informo a este Juzgado que cuando me encontraba laborando en el Mega Mercado Carora, dicho organismo era el realizaba los descuentos ordenados mediante la sentencia dictada por este Tribunal, sin haber ningún tipo de inconvenientes con los depósitos realizados, evidenciándose así que el atraso existente en el monto de la obligación alimentaria suministrada a mis hijos, por no tener un empleo en estos momentos.”

La Sala observa:

En demandado en su contestación alegó estar desempleado, pero reconoció la existencia de la deuda, y consignó una copia del acta levantada en el Ministerio del Trabajo donde se aprecia su reclamación laboral. Sin embargo, es criterio reiterado de este Juzgado que cuando existe una sentencia firme en donde se fija un monto de alimentos dicha decisión tiene fuerza ejecutiva y el obligado para poder hacer valer en juicio un hecho como que narra el accionado, debe ser mediante un procedimiento de revisión de sentencia conforme al procedimiento que consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin lo cual, al demostrar la demandante la existencia de la sentencia y el demandado reconocer la deuda, esta acción debe prosperar. Así se decide.

Sobre este último punto el artículo 523 de la citada Ley especial, establece:

“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”

Como se puede apreciar, el ciudadano Pedro Augusto Lameda ha debido solicitar una revisión de la decisión para demostrar el estado en que supuestamente se encuentra y el Tribunal puede según el caso, podría disminuir el monto de la obligación, toda vez que, al no constar en autos algún fallo que exonere a dicho ciudadano del cumplimiento de la sentencia, esta debe ejecutarse en cada uno de sus términos por ser cuotas ya vencidas. Así se establece.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Sol Milagro Ocanto, ya identificada, en representación de sus hijos los adolescentes Omitido artículo 65 Lopna, en contra del ciudadano Pedro Augusto Lameda, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al demandado ciudadano, Pedro Augusto Lameda, al pago de la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 639.900,oo), monto que adeuda correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, más el doce por ciento (12%) anual de interés por el atraso injustificado a tenor del Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de julio de 2.006. Años 196° y 147°.-



EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el N° 643-2.006 y se publicó siendo las 09:00 a.m.-


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS









EXP.No 2SJ4.914-06
AHC/rac/02