REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ TITULAR N° 02
CARORA
196° y 147°



Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de 2.006, la ciudadana Iralys Del Carmen Aldazoro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.767.057, actuando en nombre y representación de su hija la niña Omitido artículo 65 Lopna, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público N° 01 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en la cual alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija, incurrió en el error de asentar su domicilio como: Los Aranguez, siendo lo correcto que figure su domicilio como: Los Arenales. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud el día treinta (30) de junio de 2.006, se acordó resolver sumariamente, se le requirió a la solicitante consignará a la mayor brevedad posible carta de residencia en donde se evidenciara su domicilio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha seis (06) de julio de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana Iralys Del Carmen Aldazoro, debidamente asistida por el Defensor Público y consignó constancia, expedida por la Asociación de Vecinos “Jacinto Lara” Los Arenales Torres Lara. En fecha siete (07) de julio de 2.006, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Este Tribunal para decidir observa:

Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Omitido artículo 65 Lopna, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la constancia que riela al folio seis (6) de autos, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error manifestado por la solicitante y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Iralys Del Carmen Aldazoro. En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento perteneciente a la niña Omitido artículo 65 Lopna, el domicilio de su madre como: Los Arenales, dejándose sin efecto el domicilio Los Aranguez. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 3031, de fecha 10 de agosto de 2.005. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de insertar la correspondiente nota marginal de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Expídase copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de julio de 2.006. Años 196° y 147°.-


EL JUEZ TITULAR N° 02 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 638-2.006, se publicó siendo las 09:00 a.m. y se expidió copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP.N° 2SJ5.022-06
AHC/rac/02