REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01.
Años 196 º y 147º


PARTES:
DEMANDANTE: Francys Johanna Campos Oropeza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.004.289.

DEMANDADO: Sandy Antoni Bravo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 112.691.687.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.



Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2.006, la ciudadana Francys Johanna Campos Oropeza en representación de la niña (omitido art. 65 LOPNA), asistida por el Abog. Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de su hija, ciudadano Sandy Antoni Bravo, ya identificado, a los fines de que se sirviera cumplir con el pago del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestido, recreación, uniformes escolares, útiles escolares, deporte y cualquier otro que requiere su hija, en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo), que el 50% sería la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,oo). Anexó fotocopia de la partida de nacimiento de su hija, fotocopia de la sentencia, facturas y c fotocopia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 01 de junio de 2.006, se ordenó la citación del demandado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de junio de 2.006, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 13 de junio de 2.006, fue citado el demandado ciudadano Sandy Antonio Bravo. En fecha 16 de junio de 2.006, siendo las 09:00 a.m. este Tribunal dejó constancia que el ciudadano Sandy Antonio Bravo compareció al acto conciliatorio y seguidamente procedió luego a dar contestación a la demanda. En fecha 21 de junio de 2.006, compareció el ciudadano Sandy Antonio Bravo y consignó pruebas documentales y el día 22 de junio de 2.006 mediante auto se admitieron las pruebas salvo apreciación en la definitiva. En fecha 30 de junio de 2.006, este tribunal dejó constancia que la demandante no ejerció el derecho de evacuar y promover pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


La ciudadana Francys Johanna Campos Oropeza mediante escrito presentado ante este juzgado alegó que en sentencia de la Sala de Juicio Nº 2 de este tribunal se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares mensuales (Bs. 48.000,oo), además estableció que el demandado cubriera el 50% de los gastos de educación, vestidos, atención médica, medicina, uniformes, útiles escolares y otros que requiriese su hija.. Que el ciudadano Sandy Antoni Bravo no cumple con el 50 % de los gastos de médicos, medicinas, vestido, recreación, uniformes escolares, útiles escolares, deporte y cualquier otro que requiera su hija. Que la suma total general del monto de las facturas es de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo), de los cuales le corresponden al demandado la cancelación del 50%, la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,oo)

Por su parte, el requerido al dar contestación a la demanda expuso textualmente lo siguiente: “Rechazo todas las declaraciones hechas por la madre de mi hija, ya que he cumplido a cabalidad con los gastos de ella, es así que tengo facturas de gastos desde que se fijó la obligación alimentaría, las cuales consignaré en su debido momento. Ahora bien, aparte de mi hija tengo dos hijos mas que también mantengo uno de ellos sufre de asma y tiene un control por el hospital Dr. Pastor Oropeza de esta ciudad, acudo a ese centro asistencial ya que mi sueldo no es el acorde para llevarlo a una clínica privada, es por ello, que quiero que se le informe a la madre de mi hija que cuando la niña se enferme también acuda a ese centro asistencial aunque algunas veces, requiera de un médico en particular no me opongo, pero por un simple virus, asista allí. Dichas facturas están firmadas por ella la cual hace constar que si estoy cumpliendo con los gastos. Dentro de las facturas tengo los gastos de botines, vestuario, juguetes, útiles y uniformes escolares que yo solo he cumplido ya que ella como dice es el 50% nunca me aporta lo que le corresponde. En relación a los gastos de asistencia médica no me informa al respecto y no es porque no estoy pendiente de mi niña, simplemente porque ella no me deja verla, aunque por este tribunal existe un régimen de visitas, el cual se fijó que yo podía llevarme a la niña tres veces por semana a mi casa y brindarle el amor, protección y cariño que ella quiera, expediente Nº 2SJ-1.829-03. Solicito que la madre de mi hija cuando ella se enferme me lleve los recipes de la niña previamente firmado por ella para que no exista otra vez una citación por este motivo”


DEL DERECHO

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su padre probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Asimismo, en ciertas normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regulan el aspecto relacionado con el cumplimiento de la obligación alimentaria, es así, que la del artículo 377, establece que : “El derecho de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación (…)”. El artículo 378 dispone: “La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años” y la del articulo 379 de la misma ley señala que: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”

Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así, constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto y para ello, pasará al análisis de los medios probatorios aportados a la presente causa, advirtiendo, que en esta materia especial, la valoración de la prueba es bajo la libre convicción razonada tal como lo dispone la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre del 2.002 que por ser un documento público no impugnado por la otra parte se aprecia en todo su valor probatorio y del mismo se constata la fijación judicial previa al presente asunto de la obligación alimentaria para la niña Francys Alejandra en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares mensuales (Bs. 48.000,oo) además del 50% de lOs gastos de médicos, medicinas, vestido, recreación, uniformes escolares, útiles, habitación, deporte y cualquier otro que requiera la niña. Asimismo, se ordenó la retención del 15 % de las utilidades percibidas por el accionado cada año y el 15% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador; quedando así demostrada la obligación alimentaria por parte del ciudadano Sandy Antoni Bravo.

 La ciudadana Francys Johanna Campos Oropeza consignó una serie de facturas que corren insertas desde el folio doce (12) hasta el folio treinta y seis (36), las cuales se agruparan para su análisis de acuerdo al concepto de gastos, que correspondan, es decir, vestuario, atención médica, medicinas, comestibles, cosméticos, entre otros. Es así que las facturas que corren insertas en los folios 12, 16, 17, 23,25, corresponden a medicinas las cuales examinadas se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial como tampoco se pueden apreciar como indicios probatorios por carecer la mayoría de ellas de nombre, ilegibles, es decir en mal estado.

 Las facturas que corren insertas en los folios 13, 14, 15, 19, 20, 21, 33, 34, y 35 esta Sala considera que a pesar de que no se tratan de documentales cuyo valor probatorio sea pleno, existen elementos que hacen en su conjunto ser valorados como indicio probatorio de los gastos de atención médica que tiene la niña, como es, que fueron suscritos por médicos reconocidos en esta ciudad, con su registro ante el Colegio de Médicos, Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, así como su debida inscripción y control ante el Seniat, la suma de esta facturas, es por la cantidad de trescientos cinco mil bolívares (Bs. 305.000,oo)

 Las facturas que corren insertas en los folios 18, 22, 24, desde el folio 26 hasta el folio 32, corresponden a vestuario, las cuales examinadas se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial. La factura que corre en el folio 36 de autos se desecha por las mismas razones anteriores sumada la de estar a nombre de un tercero.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Facturas que corren desde el folio 45 hasta el folio 52 opuestas por el demandado a la causa por presuntos gastos realizados a beneficio de su hija, correspondientes a diferentes rubros, como: vestuario juguetes y útiles escolares y las mismas según el obligado están firmadas por la madre de la niña ciudadana Francys Campos. Las mismas se estiman como indicios probatorios de gastos realizados por el obligado a favor de su hija, en virtud, que la ciudadana Francys Johanna Campos Oropeza no desconoció la firma en ellas estampadas como suya, y se supone entonces que recibió de parte del obligado los conceptos señalados en cada uno de ellas, no obstante, no opera la compensación de gastos, de conformidad con la norma del artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente transcrito, que establece: “El derecho de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación (…)”.

Fotocopia de la sentencia de régimen de visitas establecido por la Sala de Juicio Nº 2 de este tribunal, la misma se desestima por considerarla impertinente para el presente asunto, que trata es de cumplimiento de la obligación alimentaria.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas por concepto de gastos (medicinas, vestido, ) esta sala considera que no es procedente el cobro de los mismos, al quedar desechadas las mismas por las razones explanadas en el momento del análisis probatorio, empero, en cuanto a las facturas de los gastos de atención médica se tomarán en cuenta, con base a que fueron valoradas como indicios probatorios según el análisis anteriormente realizado, por tanto, le corresponderá al demandado el pago de la cantidad de ciento cincuenta y dos mil quinientos bolívares (152.500,oo Bs.) que viene a ser la mitad de la cantidad de trescientos cinco mil bolívares (Bs. 305.000,oo) y así se decide

DECISION

Con fundamento a todo precedentemente expuesto, este tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Francys Johanna Campos Oropeza, ya identificada, en representación de la niña (omitido art. 65 LOPNA) contra el ciudadano Sandy Antoni Bravo, ya identificado. En consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de ciento cincuenta y dos mil quinientos bolívares (152.500,oo Bs.) que viene a ser la mitad de la cantidad de trescientos cinco mil bolívares (Bs. 305.000,oo).

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Lara. Carora 10 de julio de 2.006. Años 196º y 147º.




La Juez Titular de la Sala de Juicio N: 1


Abg. Raquel Castillo de Zubillaga



La Secretaria,





Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se libró bajo el N° 640-2006, y se publicó siendo las 09:30 a.m.


La Secretaria,

Abg. Luisa Cristina González Campos


EXP- 1SJ- 4913-06
RCZ.bma.01