REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
196º Y 147º


Demandante: Olga Maria Pellicane Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.630, en representación de sus hijos los adolescentes Omitido articulo 65 LOPNA.

Apoderado Judicial de la parte demandante Damnel Ramos Charval.

Demandado: Yvan Atilio Reyes Contreras, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.757.727.


Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 17 de febrero del 2.006, el apoderado judicial Damnel Ramos Charval, de la parte demandante ciudadana Olga Maria Pellicane Castro, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes Omitido articulo 65 LOPNA, solicitó fuese citado el padre de sus hijos el ciudadano Yvan Atilio Reyes Contreras, ya identificado, a los fines de que aumentase la obligación alimentaria para sus hijos, fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de noviembre de 1.997, además de los gastos de médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, transporte, vestido, recreación, cultura y deporte ente otros que requieran sus hijos. Admitida la solicitud en fecha 22 de febrero del 2.006, se ordenó citar al ciudadano Yvan Atilio Reyes Contreras, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se exhortó amplia y suficientemente al Juez Unipersonal N° 2 Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (Caracas), a los fines de que se sirviera hacer practicar la citación del referido ciudadano, asimismo, que la Trabajadora Social de ese tribunal le practicará un informe al demandado, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informará a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes, y otro) que devenga el referido ciudadano. Se le requirió a la solicitante que consignara la dirección exacta del domicilio del demandado, a los fines de librar la respectiva boleta de citación, despacho, oficio, se notificó a la Trabajadora Social de este tribunal, a los fines de que practicará un informe social los adolescente antes mencionados y a la demandante y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 03 de marzo del 2.006, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este tribunal, debidamente firmada. En fecha 07 de marzo del 2.006, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 16 de marzo del 2.006, esta Sala de Juicio ordenó librar el exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (Caracas). En fecha 07 de junio de 2.006, se agregó al presente expediente oficio emanado del organismo empleador. En fecha 13 de junio de 2.006, esta Sala de Juicio ordenó dictar medidas provisionales, previa solicitud del apoderado judicial de la solicitante. En fecha 29 de junio de 2.006, compareció ante este tribunal el demandado ciudadano Yvan Atilio Reyes Contreras y se dio por citado en la presente solicitud. En fecha 07 de julio de 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora y fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que estaba únicamente en dicho acto la parte demandada. Seguidamente ese mismo día comparecieron los ciudadanos Yvan Atilio Reyes Contreras y la ciudadana Olga Maria Pellicane Castro, plenamente identificados en autos, llegando al siguiente acuerdo: “Se aumenta la obligación alimentaria para nuestros hijos los adolescentes Omitido articulo 65 LOPNA Reyes Pellicane, en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados personalmente por el obligado, de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), será destinada para el pago de residencia de nuestra hija la adolescente omitidoarticulo 65 LOPNA , además del 50% de los gastos de medicinas, atención médica, vestuario, útiles escolares, recreación, educación, transporte y deporte y todo lo que nuestro hijos requieran, el 25% de la bonificación de fin de año que perciba el ciudadano Yvan Atilio Reyes Contreras, esta cantidad será retenida y depositada por el organismo empleador en la cuenta de ahorros que señalará la solicitante, el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, que perciba el referido ciudadano, asimismo, la obligación alimentaria se incrementará anualmente en la cantidad de cuarenta mil bolívares (B. 40.000,00). Seguidamente, en este mismo acto hacemos referencia que las retenciones del 25% de las utilidades y prestaciones sociales, serán descontadas por el organismo empleador, haciendo referencia en el oficio que se remitirá al mismo que las retenciones fueron presentadas de mutuo acuerdo”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.



Al folio cuarenta y cinco (45) riela el acuerdo realizados por los ciudadanos Yvan Atilio Reyes Contreras y Olga Maria Pellicane Castro, ya identificados, el cual una vez examinado por esta juez constata que el mismo no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el aumento de la obligación alimentaria, para los adolescentes Omitido articulo 65 LOPNA, será por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados personalmente por el obligado en la cuenta de ahorros que la solicitante consignará, de dicha cantidad fijada por aumento de obligación alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) estará destinada para el pago de residencia de la adolescente Ivanny Cristina, además sufragará el 50% de los gastos de medicinas, atención médica, vestuario, útiles escolares, recreación, educación, transporte, deporte y todo lo que requieran sus hijos. El 25% de la bonificación de fin de año que perciba el ciudadano Yvan Atilio Reyes Contreras, esta cantidad será retenida y depositada por el organismo empleador, el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, que perciba el referido ciudadano. La obligación alimentaria se incrementará anualmente en la cantidad de cuarenta mil bolívares (B. 40.000,00). Las retenciones del 25% de las utilidades y prestaciones sociales, serán descontadas por el organismo empleador, haciendo referencia en el oficio que se remitirá al mismo que las retenciones fueron presentadas de mutuo acuerdo.





Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de julio del 2.006.


La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.




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Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registro bajo el N° 639-2.006 y se publico siendo las 9:15 a.m.



La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.




Exp. Nº 1SJ-4.553-06.
RCZ/mz/05.