REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita se rectifique la partida de Nacimiento, inscrita en Jefatura Civil de la Parroquia Unión, anotada bajo los N 284 del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2005, ya que se incurrió en error material al asentar el primer apellido del padre como "GARRIDO", siendo lo correcto "CARRILLO", así como la nacionalidad "INDEFINIDA" siendo lo correcto "VENEZOLANA", y omitieron el número de cédula de identidad del padre, siendo lo correcto "V- 16.137.141", razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, aparece el primer apellido del padre como "GARRIDO", siendo lo correcto "CARRILLO", así como la nacionalidad "INDEFINIDA" siendo lo correcto "VENEZOLANA", y omitieron el número de cédula de identidad del padre, siendo lo correcto "V- 16.137.141" razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en cuanto al primer apellido del padre el cual deberá aparecer en lo sucesivo como "CARRILLO", así como la nacionalidad se deberá leer "VENEZOLANA", y el número de cédula de identidad del padre, "V- 16.137.141", Partida ésta asentada en Jefatura Civil de la Parroquia Unión, anotada bajo los N 284, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2005. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Jefatura Civil antes mencionada, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Se acuerda la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 04 días del mes de Julio del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA.
Abog. Lisbeth G. Leal Agüero
Abog. Olga Daal
Asunto KP02-V-2006-2497
Rectificación Partida.
Mariela.-