REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-002492

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancia de la ciudadana RAMONA SALVADORA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.035.108, en la cual solicita se corrija el error involuntario existente en la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, ya que al momento de asentar el acta de nacimiento, se incurrió en el error de omitir el número de la cédula de identidad de la madre, como “NO PORTA”, siendo lo correcto asentar “V.-17.035.108”, quién fue presentada por ante la Prefectura de Municipio Crespo del Estado Lara, anotada bajo el N° 454, correspondiente al año 2006.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento emitida por la por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, anotada bajo el N° 454, correspondiente al año 2006, de omitir el número de la cédula de identidad de la madre, como “NO PORTA”, siendo lo correcto asentar “V.-17.035.108”.-

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quién fue presentada por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, anotada bajo el N° 454, correspondiente al año 2006. A tal fin remítase a la Prefectura correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2,



Abg. LISBETH G. LEAL AGUERO

La Secretaria,


LGLA/bo.-