REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-002897
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por el ciudadano PEDRO SEGUNDO GARDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.365.145, asistido por la fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual solicita se corrija un error material en la partida de nacimiento de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 649, del año 1996, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la trascripción: al asentar el Primer Apellido de la Madre, como: “TORRES”, siendo lo correcto “TORREZ”.
Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Copia de la Partida de Nacimiento del niño expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la trascripción: al asentar el Primer Apellido de la Madre, como: “TORRES”, siendo lo correcto “TORREZ”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez de la Sala de Juicio N° 02




Dra. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria


LLA/ms.-