REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-Z-2004-001244
DEMANDANTE: DEYSI CASTRO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.035.647 y de este domicilio.
DEMANDADO: GREGORI ALEXANDER CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.200.896 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-


En fecha 15 de Abril de 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana Deysi Castro Alvarado, y manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano Gregori Alexander Corona, ampliamente identificado en autos, procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Expone la solicitante que el obligado alimentista trabaja por su cuenta con albañil, indica que actualmente se encuentra trabajando en una construcción en la Urbanización de Duaca, Estado Lara, siendo el contratista el ciudadano Humberto Terán Carrillo. Señala que se cito al demandado por ante el Ministerio Público, quien acudió a la cita, pero no se llego a ningún acuerdo, para que este suministre la obligación de alimentos, razón por la cual solicita que le suministre la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Quincenales, además de que la ayude a cubrir los gastos que requiera la beneficiaria de autos.
En fecha 12 de Mayo de 2004, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, se ordeno la elaboración del Informe Social, a través del Equipo Multidisciplinario.
Riela a los folios 6 y 7, Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentista ciudadano Gregori Alexander Corona.
Consta a los folios 8 y 9, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 26 de Mayo de 2004, siendo el día y la oportunidad fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria, se dejo constancia que las partes en juicio no comparecieron a dicho acto, razón por la cual declaro desierto el mismo.
En fecha 26 de Mayo de 2004, presenta escrito el demandado. ( Folio 12 y 13).
En fecha 02 de Junio de 2004, el Tribunal admite las pruebas documentales por la parte actora, por no ser impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente, en fecha 10 de Junio de 2004, el Tribunal dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas, y el demandado no hizo uso de ese derecho.
En fecha 22 de Junio de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con lo definido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Difiere el lapso para dictar sentencia, hasta tanto conste en autos el Informe Social.
Riela a los folios 24 al 26, Informe Social practicado a las partes en juicio.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida M Villasana de Andueza, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 30 al 33 de este expediente, Boleta de Notificación de Avocamiento debidamente firmada por las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en la copia de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia el Cují, inserta al acta N° 574, Folio N° 287 vto, del año 2.000, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: Corre inserto a los folios 8 y 9, el amparo al debido proceso mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Público quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado se le citó personalmente para el proceso, tal como se refleja en los folios 6 y 7 de este expediente, quien no compareció a la realización del acto conciliatorio, por lo que en fecha 26 de Mayo de 2004, presenta escrito contestación, en la cual expone no negarse a suministrar una obligación alimentaria en beneficio de su hija, si no que el cumplimiento de dicha obligación se le hace imposible, por cuanto se encuentra desempleado. Señala que en caso de conseguir empleo no puede aportar la cantidad requerida por la solicitante. Finalmente manifiesta que actualmente los gastos de su hijo de tres meses de edad, y de su hogar son cubiertos por su esposa.
Tercero: Del informe social, practicado por la Socióloga Martha Torres, miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y de la información suministrada por la Demandante, se destaca que el obligado alimentista durante el embarazo de la solicitante abandono el hogar, se fue y no aporto nada para la manutención de la niña de autos, razón por la cual solicita la actora al obligado la ayude a cubrir los gastos de médico, ropa y alimento de Ana Karina del Carmen. Del mismo modo, señala que la familia paterna busca a la precitada niña y es allí cuando él padre la ve y tiene contacto con esta, refiere que recibe ayuda por parte de ellos, la cual es poca.
Finalmente, la Socióloga señala que se debe fijar una obligación acorde por cuanto las condiciones de la beneficiaria de autos, son precarias además de que padece de un problema neurológico.
Se destaca que en el caso bajo análisis el Informe Social del Obligado Alimentista, no se efectuó debido a que el mismo, no acudió a las citas que la socióloga Martha Torres le hiciera.
El informe antes señalado se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Cuarto: De la revisión detallada de las actas obrante en autos, se observa que no consta Informe de sueldo del obligado alimentista, en virtud de que el mismo trabaja sin relación de dependencia, en ese sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que:…“ Cuando el obligado alimentista trabaje sin relación de dependencia su Capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”
Siguiendo ese orden de ideas, es necesario destacar que en el presente asunto, fue citado el demandado, para que compareciera por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de sostener entrevista con la Socióloga Martha Torres, con objeto de realizar el Informe Social ordenado por este despacho en el auto de admisión de fecha 12/05/2004, en ese sentido, se resalta que el obligado alimentista no acudió a la cita que le hiciera la precitada funcionaria, razón por la cual la Trabajadora Social en fecha 21/07/2005, consigno el informe social indicando en el mismo que el demandado se niega a acudir a las citas fijadas.
Visto que en autos no existen herramientas que permitan determinar la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano Gregori Alexander Corona, esta Juzgadora en aras del Interés Superior de la beneficiaria de autos; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo estableciendo como medio idóneo el Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.465.750,oo).
Quinto: Por cuanto en el escrito presentado por el obligado en fecha 26 de Mayo de 2004, el demandado hizo mención a la existencia de un niño de 3 meses de edad, quien es hijo del obligado alimentista y pese a que autos no consta la Partida de Nacimiento, con la cual se verifique la filiación, esta Juzgadora como garante de Derechos de niños, niñas y adolescentes, no debe, ni puede cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley y en atención a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta llamada a garantizar, asegura y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicte en el presente asunto, se hará en atención al interés superior de la Beneficiaria de autos y de su hermano, visto que ambos tienen derecho a que la obligación alimentaria a recibir de su progenitor sea en igualdad de condiciones en la misma cantidad y calidad.

En atención a los hechos antes narrados, y en consideración, a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir, es por lo que esta sentenciadora dicta el presente fallo.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana DEYSI CASTRO ALVARADO, en contra del ciudadano GREGORI ALEXANDER CORONA, ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a su hija, en la cantidad equivalente al 25% del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el N° 38.371. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al 25% Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el N° 38.371, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 25% del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/02/2006, bajo el N° 38.371 que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera


AMVA/IB/iliana..-