REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Por auto dictado el 4 de Julio de 2006, el Tribunal admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por la ciudadana ESTEFANÍA CASTAÑEDA DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.369.958 y de este domicilio, mediante el cual solicitó se corrigiera error material existente en la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. En dicho auto el Tribunal le requirió a la solicitante señalara su cualidad para actuar en el presente asunto, toda vez que manifestó actuar en nombre propio y bajo su representación, sin tener vinculación con el beneficiario; y en escrito suscrito el 19 de Julio de 2006, la solicitante manifestó que su cualidad es la otorgada por este Tribunal en su Sala de Juicio N° 1, al habérsele decretado la Colocación Familiar del beneficiario.
La solicitud en cuestión versa sobre rectificación de partida de nacimiento inscrita en la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo bajo el N° 1483, folio 148 vuelto del Libro de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 1997, ya que se incurrió en error involuntario respecto de la fecha de nacimiento del beneficiario, la cual fue asentada “27 de Julio se 1997”, siendo lo correcto “6 de Mayo de 1997”, por lo que estima la rectificación respectiva.
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, especialmente el original de la “Ficha de origen de nacido” expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece se desprende la situación planteada, haciéndose necesaria la rectificación requerida, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ordena rectificar la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en cuanto a su fecha de nacimiento, la cual deberá en lo adelante aparecer “6 de Mayo de 1997”, partida ésta inscrita en la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo bajo el N° 1483, folio 148 vuelto del Libro de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 1997. Estámpese la nota correspondiente.
Expídanse por Secretaría copias de la presente decisión y remítanse a la Prefectura antes mencionada y al Registro Civil Principal del Estado Carabobo, a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 28 de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. OLGA S. DAAL V.
LLA/hnm.
Asunto KP02-V-2006-002441
Rectificación Partida.
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