REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-R-2006-000837

PARTE RECLAMANTE: JOSE PASTOR ALVARADO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.628.704.
PARTE RECLAMADA: DELSY JOSEFINA LINAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.705.985.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.

Suben las presentes actuaciones a este Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte reclamante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Junio del 2005, en virtud de la cual declaro Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana DELSY JOSEFINA LINAREZ RODRIGUEZ en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano JOSE PASTOR ALVARADO MUJICA. En dicha sentencia se ordenó que el obligado deba aportar como obligación alimentaría, la suma de Ochenta y Un Mil Bolívares (81.000 Bs.) Mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde a un Veinte por Ciento (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-06, signada bajo el número 38.174, que establece el mismo en la suma de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (405.000 Bs.). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos en la cuenta de ahorros ordenada abrir en el Banco Casa Propia C.A. En lo referente a los gastos referentes a la salud como medicinas y gastos médicos que requiera el beneficiario, se estableció en la decisión que ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir, cada padre deberá aportar el Cincuenta por Ciento (50%), lo propio se fijó para los gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Así mismo se fijó por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la niña, la suma de Ochenta y Un Mil Bolívares (81.000 Bs.) la cual deberá ser depositada por el obligado alimentario durante los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año en la cuenta mencionada anteriormente. El ciudadano JOSE PASTOR ALVARADO MUJICA, padre del niño de autos APELA, de la decisión en fecha 17 de Mayo de 2006. Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 23 de Mayo de 2006, y fue remitido el expediente a la alzada, correspondiéndole el conocimiento de esta Causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre las diversas Salas de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE PASTOR ALVARADO MUJICA, en su carácter de padre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al derecho de alimentos que se establece a los niños y a adolescentes en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. Por lo que corresponde y se atribuye a ambos progenitores el deber ineludible de brindar alimentos a sus hijos, además siendo esto una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y Leyes debe hacer respetar y cumplir.
SEGUNDO: Se estableció la filiación de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente con respecto al ciudadano JOSE PASTOR ALVARADO MUJICA, con la copia simple de la partida de nacimiento que riela al folio 07, al no realizarse oposición por desconocimiento o por impugnación de dicho documento por el demandado en el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil. Instituyéndose como consecuencia de la filiación el deber del padre de suministrarle alimentos al niño conforme a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, el ciudadano JOSE PASTOR ALVARADO MUJICA, se dio por citado, tal como se evidencia al folio 10, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio y la contestación, no comparecieron las partes por lo que se declaro desierto el acto e igualmente no se dio la contestación de la demanda, asimismo durante el lapso probatorio el demandado no promovió, ni probo nada en su descargo, sólo se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte demandante en el libelo de demanda.
CUARTO: El ciudadano JOSE PASTOR ALVARADO MUJICA, en su escrito de fecha 17 de mayo del 2006 manifestó “...por cuanto no estoy de acuerdo con lo fijado, Apelo del contenido de la misma, ya que actualmente no tengo un trabajo fijo, y no puedo cancelar ningún monto...”, Bajo estas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, además de esto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece cuales son los elementos para la determinación de la Obligación Alimentaria en los que se encuentra las necesidades e intereses de los beneficiarios que requieren el cumplimiento de dicha obligación y la capacidad económica del obligado, siendo que el primer elemento no es sujeto de prueba porque los niños y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado, precepto legal establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ende no amerita prueba a criterio de quién juzga y el segundo referido a la capacidad debe ser analizado por quién juzga con los elementos de prueba aportados por las partes y el informe social respectivo y ante la falta o imposibilidad de contar con los elementos para la determinación de la obligación alimentaria debe atender a los parámetros legales que la ley establece. Así se decide.

QUINTO: Esta Juzgadora observa que en autos, no consta la información respecto al ingreso mensual del ciudadano JOSE PASTOR ALVARADO MUJICA, parte demandada en autos, por cuanto la información que riela al folio 15 corresponde a su empleo anterior, siendo que la parte demandante manifestó tener el conocimiento que el obligado trabaja en una línea de taxis pero no sabía cual era la misma, de la misma manera la actora no promovió prueba alguna que permitiere a quién juzga determinar el cuantum de los ingresos del demandado a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, razón por lo cual debe considerarse la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé que en aquellos casos en donde el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, por lo que en criterio de quién juzga la decisión debe establecer un monto en referencia al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el vigente para la fecha de la decisión el establecido en fecha 02 de Febrero del 2006, según Gaceta Oficial N° 38.371, razón por la cual debe ser ajustada por este Tribunal ad quen la cantidad acordada por el Tribunal ad quo al Salario Mínimo Nacional vigente el cual esta establecido en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (465.750 Bs.) y así se decide. En tal virtud esta sentenciadora debe necesariamente modificar la base sobre el cual se realizó el calculo para la determinación del monto de la obligación alimentaria fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.

D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los Artículos 451, 369 y 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 136, 187 y 292 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo De los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Junio de 2.006; y REFORMA PARCIALMENTE la sentencia apelada en la causa de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana DELSY JOSEFINA LINAREZ RODRIGUEZ en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano JOSE PASTOR ALVARADO MUJICA, ambos ya identificados; y se ORDENA fijar como Obligación Alimentaria que el obligado debe suministrar a su hija la suma de Noventa y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (93.150 Bs.) Mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde a un Veinte por Ciento (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el número 38.371, que establece el mismo en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (465.750 Bs.). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos en la cuenta de ahorros ordenada abrir en el Banco Casa Propia C.A. En lo referente a los gastos referentes a la salud como medicinas y gastos médicos que requiera la beneficiaria, se estableció en la decisión que ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir, cada padre deberá aportar el Cincuenta por Ciento (50%), lo propio se fijó para los gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Así mismo se fijó por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la niña, la suma de Noventa y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (93.150 Bs.) la cual deberá ser depositada por el obligado alimentario durante los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año en la cuenta mencionada anteriormente.
La Sentencia se dicta dentro del lapso.
Queda así REFORMADA PARCIALMENTE la decisión apelada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio N° 02,


Abg. Lisbeth Leal Agüero,

La Secretaria


Abg. Olga Daal,

Publicada en fecha a las 03:10 p.m.-


La Secretaria,


Abg. Olga Daal,





LLA/OD/William.-