REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2004-003029

DEMANDANTE: OLEIDA JOSEFA RODRIGUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.248.592 y de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS WLADIMIR FERNANDEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.330.345 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 24 de Agosto de 2004, comparece por ante este despacho la ciudadana OLEIDA JOSEFA RODRIGUEZ URBINA, y manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano JESUS WLADIMIR FERNANDEZ VELASCO, procrearon dos hijos, y es el caso que desde la separación el padre de sus hijos, no cumple con la obligación alimentaría correspondiente que requieren sus hijos y en muy pocas oportunidades ha suministrado alguna cantidad de dinero lo que ha incidido negativamente con el desarrollo de sus hijos al faltar no sólo la figura paterna sino que además desde el punto de vista económico, lo que impide disfrutar a los mismos de disfrutar del nivel de vida adecuado establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por tal circunstancia que la ciudadana OLEIDA JOSEFA RODRIGUEZ URBINA, solicita de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 511 ejusdem inicie el procedimiento correspondiente a los fines de garantizarle a sus hijos la Obligación Alimentaria a la cual tienen derecho, así mismo solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerde fijar un monto provisional por concepto de Obligación Alimentaria por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs.) Mensuales con orden de retención al ente empleador, igualmente solicita se retenga el Treinta Por Ciento (30%) en caso de retiro o renuncia del obligado alimentario como también le sea acordado una bonificación especial de fin de año para la compra de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre de cada año. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
En fecha 31 de Agosto del 2004, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio y la notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar solicitada, se le hizo saber a la solicitante que este Tribunal se pronunciaría sobre la misma, una vez conste en autos el informe de sueldo del obligado.
En fecha 03 de Septiembre del 2004, consigna el alguacil Carlos Jiménez, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público.
Riela al folio 12, diligencia realizada por la ciudadana Oleida Josefa Rodríguez Urbina donde solicita se oficie al Director de la Zona Educativa del Estado Lara a fin de que informe el ingreso bruto mensual y otros beneficios que devenga el obligado alimentario, así mismo solicitó sean practicados los estudios acordados en el auto de admisión.
En fecha 05 de Octubre de 2004, el Alguacil Edgar Silva consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JESUS WLADIMIR FERNANDEZ VELASCO.
En fecha 06 de octubre del 2.004, este Tribunal le hace del conocimiento de la demandante que debe comparecer por las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de que le sea practicado el informe social, así como se acordó oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Lara a los fines de solicitar información en referencia a los ingresos que percibe el demandado.
En fecha 13 de octubre del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que compareció sólo la parte demandante razón por la cual se declaro desierto el acto.
Riela a los folios 18 al 20, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de noviembre del 2.004, el ciudadano Jesús Wladimir Fernández Velasco consigna escrito de promoción de pruebas documentales y testificales.
En fecha 24 de noviembre del 2004, este tribunal en resguardo al debido proceso, analizando el derecho a las partes de ofertar medios probatorios para demostrar sus alegatos y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dictó auto para mejor proveer fijando un lapso de ocho (08) días de despacho, a fin de evacuar las pruebas de testigos promovidas por la parte demandada y en consecuencia se acordó fijar para el segundo día de despacho siguiente a este auto, a las 9:30 a.m. 10:00 a.m. y 10:30 a.m. para oír a las testimoniales de las ciudadanas Claire Josefina Torrealba, Reina Cecilia Torrealba y Nelly Mercedes Rojas Rivero respectivamente, quienes deberán ser presentadas por la parte demandante para su interrogatorio. Así mismo se agregó oficio número 519 con anexo remitido por la Dirección de Educación del Estado Lara, por cuanto guarda relación con la misma.
En fecha 29 de noviembre del 2004, siendo la oportunidad fijada mediante auto para que tuviere lugar la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Claire Josefina Torrealba, Reina Cecilia Torrealba y Nelly Mercedes Rojas Rivero, este Tribunal dejó constancia de que no hicieron acto de presencia razón por la cual se declaro desierto el acto.
En fecha 02 de febrero del 2.005, este Tribunal tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto no conste en autos la consignación del informe socio económico de las partes en juicio, en tal sentido se requirió al Equipo Multidisciplinario que consigne el mismo.
Riela a los folios 54 al 58, informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal Licenciada Daniela Sánchez.
En fecha 27 de julio del 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Maria Ynmaculada Vivas Rivas.
En fecha 24 de octubre del 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero y se acuerda notificar a las partes del avocamiento, una vez conste en autos la última de las notificaciones a las partes se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem, una vez vencido el mismo, se entenderá reanudada la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 12 de diciembre del 2005, el alguacil Carlos Jiménez, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Oleida Rodríguez.
En fecha 10 de mayo del 2006, el alguacil Yosany Omar Peña, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Fernández.
En fecha 01 de junio del 2006, este Tribunal dejó constancia que en esa fecha venció el lapso de avocamiento de la Juez en la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: Los beneficiarios de la presente causa tiene 16 y 10 años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con las copias certificadas de las partidas de nacimiento la cual cursan insertas a los folio 03 y 04, documentos que hacen plena prueba de la Filiación, ello en virtud que los mismos, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y el niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente están en plena etapa de desarrollo y crecimiento requieren del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobándose también a través de estos documentos la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano JESUS WLADIMIR FERNANDEZ VELASCO, se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 14, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio y la contestación, sólo compareció el demandado por lo que no fue posible la celebración de la reunión conciliatoria, no obstante a ello el demandado dió contestación de la demanda, así mismo se promovieron pruebas, razón por la cual fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: En aplicación a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con arreglo a los Principios de la Sana Crítica, lo expuesto por el ciudadano JESUS WLADIMIR FERNANDEZ VELASCO, en el escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó entre otras cosas que nunca ha dejado desatendidos a sus hijos, ya que siempre ha suministrado la obligación alimentaria con responsabilidad, constancia y sin interrupción de acuerdo a sus posibilidades económicas, consignando copias de planillas de depósitos realizados a la demandante, copia simple de constancia de que beneficiarios de autos están incluidos dentro de los beneficios de asistencia médico-odontológica ante el IPASME, a fin de demostrar lo alegado, pruebas que son valoradas por quién juzga por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quién se oponen en la oportunidad legal correspondiente, igualmente manifiesta que se encuentran bajo su responsabilidad la manutención de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, filiación que con respecto al obligado quedo demostrada con las copias certificadas de las actas de nacimiento de los mismos y en virtud de que estos documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así mismo manifestó que tiene la obligación de velar económicamente por sus padres, como también indicó que actualmente ha contraído matrimonio con la ciudadana Maria Reyes Fernández por lo que debe cumplir con los deberes atribuidos a los cónyuges en el Código Civil Venezolano, situación que demuestra con la copia certificada del acta de matrimonio la cual es valorada con el carácter de documento público, por otra parte el demandado manifestó que ayuda con la manutención de los hijos y la madre de su cónyuge, hechos que si bien se alegaron no se demostraron durante el proceso. Consta en autos el Estudio social y económico realizado a las partes por ello que a los fines de establecer la Obligación Alimentaria con la preponderancia debida, en orden equitativo y proporcional a la capacidad económica de las partes siendo que ellos son co-responsables en el cumplimiento de ese deber respecto a su hijo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta juzgadora en base a las anteriores aseveraciones concluye en la necesidad de analizar el informe social antes mencionado y así se establece.
Quinto: El informe socioeconómico realizado a las partes por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se pudo determinar que los beneficiarios de autos KARINA BEATRIZ y MIGUEL ENRIQUE, se encuentran cursando cuarto grado de primaria y cuarto año de bachillerato, respectivamente, y que la ciudadana demandante es docente y sufraga la mayoría de los gastos de sus hijos, no obstante a ello se hace necesario fijar un monto por concepto de obligación alimentaría al ciudadano demandado como padre de los mencionados beneficiarios de autos, a los fines de garantizar el derecho a alimentos que tienen sus hijos y a contribuir con el desarrollo integral de los mismos. De las observaciones de la funcionaria se desprende que se sugiere a este Tribunal equiparar el monto de la Obligación Alimentaria de los beneficiarios de autos a la proporción suministrada por ese mismo concepto a sus otros hijos, al respecto este Tribunal de conformidad y en aplicación de la norma establecida en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez analizado los aspectos sociales del caso crea en quien juzga la convicción que el ciudadano Jesús Wladimir Fernández puede suministrarle a sus hijos por concepto de Obligación Alimentaria un equivalente a lo que suministra por el mismo concepto a sus otros hijos Jesús Leonardo y José Leonardo Fernández y así se establece.
Sexto: Consta en autos oficio emanado de la Zona Educativa del Estado Lara, el cual riela al folio 45, informando que el ciudadano Jesús Wladimir Fernández Velasco, presta sus servicios con el cargo de docente en dicha institución y tiene un sueldo fijo mensual y beneficios que incluyen cuarenta (40) más veintiocho (28) días de sueldo por bono vacacional, cesta ticket y noventa (90) días de sueldo por aguinaldos, es por lo que esta sentenciadora concluye y determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a sus hijos, debiendo entonces esta juzgadora basada en la capacidad económica del obligado y con fundamento de lo antes explanado respecto al acervo probatorio y los elementos que consta en autos fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana OLEIDA JOSEFA RODRIGUEZ URBINA, en contra del ciudadano JESUS WLADIMIR FERNANDEZ VELASCO, ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe proporcionar a sus hijos, en la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario bruto mensual que devengue el obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de los aguinaldos que perciba. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) donde son beneficiarios la adolescente y el niño de la presente causa y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hijos, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras para lo cual se acuerdan las retenciones de estos conceptos a través del Ente Empleador. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria

ABG. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.
La Secretaria.

ABG. OLGA DAAL

LLA/OD/William.-