REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano AGALIO ANTONIO LINAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.266.211, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Ingrid Carolina Alvarado, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 108.860, mediante el cual solicita se corrija el único error involuntario existente en la Partida de Nacimiento de la niña "Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente”, quien fue inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna Luna, Municipio Morán del Estado Lara, inserta bajo el N° 193, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 2.005, en virtud de que en la misma se incurrió en el error de colocar el primer nombre del padre de la niña como “ARGELIO” siendo el correcto “AGALIO”; el Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento de la niña y la copia simple de la cédula de identidad del padre de la niña, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por el solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña "Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente”, en el sentido de colocar correctamente el primer nombre del padre de la niña; que en lo sucesivo deberá aparecer como: “AGALIO ANTONIO LINAREZ PÉREZ”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna Luna, Municipio Morán del Estado Lara, inserta bajo el N° 193 del año 2.005. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna Luna, Municipio Morán del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria

LGLA/merly
Asunto: KP02-V-2006-002797
Rectificación de Partida