REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-R-2006-000840
PARTE RECLAMANTE: ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.217.857.
PARTE RECLAMADA: GLEISIS MARIA RODRIGUEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.855.396.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.
Suben las presentes actuaciones a este Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte reclamante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo del 2006, en virtud de la cual declaro Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana GLEISIS MARIA RODRIGUEZ GRATEROL en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGREDO. En dicha sentencia se ordenó que el obligado deba aportar como obligación alimentaría, la suma de Doscientos Noventa y Tres Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares (293.587 Bs.) Mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la cuenta de ahorros que se ordenó abrir en el Banco Casa Propia C.A, a nombre de ese Juzgado y del beneficiario, que corresponde a un Sesenta y Tres por Ciento (63%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el número 38.371, que establece el mismo en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (465.750 Bs.). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo referente a los gastos referentes a la salud como medicinas y gastos médicos que requiera el beneficiario, se estableció en la decisión que ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir, cada padre deberá aportar el Cincuenta por Ciento (50%), lo propio se fijó para los gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Así mismo se fijó por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño, el Veinte por Ciento (20%) que perciba el obligado alimentario por concepto de bonificación de fin de año, cantidad que deberá ser depositada los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros antes mencionada. Igualmente se ratifica la retención que debe realizar el ente empleador sobre el Veinticinco Por Ciento (25%) de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancian de cesación de la relación laboral o adelanto de las mencionadas prestaciones, ordenándose participar lo conducente al ente empleador “FUNERARIA METROPOLITANA” a los fines legales pertinentes. El ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGREDO, padre del niño de autos APELA, de la decisión en fecha 15 de Mayo de 2006. Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 19 de Mayo de 2006, y fue remitido el expediente a la alzada, correspondiéndole el conocimiento de esta Causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre las diversas Salas de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación mediante diligencia suscrita por el ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGREDO, en su carácter de padre del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. En cuanto al derecho de alimentos que se establece a los niños y a adolescentes en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. Por lo que corresponde y se atribuye a ambos progenitores el deber ineludible de brindar alimentos a sus hijos, además siendo esto una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y Leyes debe hacer respetar y cumplir.
SEGUNDO: Se estableció la filiación del niño CARLOS ENRIQUE con respecto al ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGREDO, con la copia simple de la partida de nacimiento que riela al folio 07, al no realizarse oposición por desconocimiento o por impugnación de dicho documento por el demandado en el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil. Instituyéndose como consecuencia de la filiación el deber del padre de suministrarle alimentos al niño conforme a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, el ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGREDO, fue citado, tal como se evidencia al folio 26, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio y la contestación, comparecieron ambas partes sin llegar a un acuerdo satisfactorio y se dio la contestación de la demanda, asimismo durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron debidamente admitidas y valoradas por el Tribunal ad quo.
CUARTO: En el escrito de contestación a la demanda el ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGREDO, manifestó entre otras cosas que “...seguiré cumpliendo la Obligación Alimentaria de la manera que lo he venido haciendo, ya desconfió del verdadero destino del dinero que pudiere depositarse por cuanto nada nos asegura que la demandante utilice el dinero depositado en las verdaderas necesidades del menor y esto podía atentar contra la seguridad y bienestar del menor, violando así los derechos del mismo. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal fijar la Obligación Alimentaria en especie, que es la forma como he cumplido con esta obligación...”, al respecto quién juzga desestima lo opuesto por el demandado en su contestación por cuanto el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la improcedencia del cumplimiento en especie de esta Obligación, tal como fue valorada dicha aseveración por el Tribunal ad quo, todo esto a fin de evitar que las circunstancias del cumplimiento de la Obligación Alimentaria conduzcan a una modificación obligada de la guarda del niño o adolescente que se trate. En lo que respecta a que la Obligación establecida por el ad quo podría atentar contra la seguridad y el bienestar del beneficiario, por el destino que pudiere darle la madre al dinero retenido, el padre en caso de configurarse dicha situación tiene el derecho de acudir a los órganos integrantes del Sistema de Protección según sea el caso ya sea la Fiscalía en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Consejo de Protección de Niño y del Adolescente y los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado encargado de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado al niño beneficiario de autos como también puede acudir a estos a los fines de solicitar la Guarda del mencionado niño y así se establece.
QUINTO: El ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGREDO, en su escrito de fecha 15 de mayo del 2006 manifestó “Me doy por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16/03/2006, y Apelo de la misma por no estar conforme con su contenido...”, Bajo estas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten al beneficiario de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral de los mismos, además de esto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece cuales son los elementos para la determinación de la Obligación Alimentaria en los que se encuentra las necesidades e intereses de los beneficiarios que requieren el cumplimiento de dicha obligación y la capacidad económica del obligado, siendo que el primer elemento no es sujeto de prueba porque los niños y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado, precepto legal establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ende no amerita prueba a criterio de quién juzga y el segundo referido a la capacidad debe ser analizado por quién juzga con los elementos de prueba aportados por las partes y ante la falta o imposibilidad de contar con los elementos para la determinación de la obligación alimentaria debe atender a los parámetros legales que la ley establece y Así se establece.
SEXTO: Consta en autos oficio emanado de Coordinador de Recursos Humanos de la Funeraria Metropolitano, el cual riela al folio 378, informando que el ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGREDO presta sus servicios para esa empresa y forma parte de su personal y tiene un sueldo mensual de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (1.467.935,67 Bs.), además se le otorgan treinta (30) días de utilidades más quince (15) de bonificación a finales del mes de noviembre, así como otorga como beneficio en el mes de octubre la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.) por concepto de ayuda de útiles escolares para los hijos de los trabajadores, prestación de servicio de velación para cónyuge e hijos solteros menores de veinticinco (25) años y un bono por antigüedad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) el cual se otorga en el mes de diciembre, es por lo que esta sentenciadora estima que la decisión del Ad-quo evalúo acertadamente la capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a su hijo, en virtud de los fundamentos expresados esta juzgadora una vez realizado el análisis respectivo de los elementos y fundamentos del recurso interpuesto contra la presente decisión dictada, debe necesariamente confirmar la misma en todas sus partes y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los Artículos 451, 369 y 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 136, 187 y 292 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo De los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo de 2.006; y CONFIRMA la sentencia apelada en la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana GLEISIS MARIA RODRIGUEZ GRATEROL, en beneficio del niño CARLOS ENRIQUE en contra del ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGREDO, ambos ya identificados; y se ORDENA fijar como Obligación Alimentaria que el obligado debe suministrar a su hijo la suma de Doscientos Noventa y Tres Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares (293.587 Bs.) Mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la cuenta de ahorros que se ordenó abrir en el Banco Casa Propia C.A, a nombre de ese Juzgado y del beneficiario, que corresponde a un Sesenta y Tres por Ciento (63%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el número 38.371, que establece el mismo en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (465.750 Bs.). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo referente a los gastos referentes a la salud como medicinas y gastos médicos que requiera el beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir, cada padre deberá aportar el Cincuenta por Ciento (50%), lo propio se fija para los gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Así mismo se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño, el Veinte por Ciento (20%) que perciba el obligado alimentario por concepto de bonificación de fin de año, cantidad que deberá ser depositada los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros antes mencionada. Igualmente se ratifica la retención que debe realizar el ente empleador sobre el Veinticinco Por Ciento (25%) de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancian de cesación de la relación laboral o adelanto de las mencionadas prestaciones. Dichos conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador.
La Sentencia se dicta dentro del lapso.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio N° 02,
Abg. Lisbeth Leal Agüero,
La Secretaria
Abg. Olga Daal,
Publicada en fecha a las 03:30 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Olga Daal,
LLA/OD/William.-
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