REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de Julio de dos mil seis
Año 196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-002877
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana ANA CAROLINA PIÑA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.085.986, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio profesional BERNARDO A. PATIÑO MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.104, en la cual solicita se corrija un error involuntario existente en la Partida de Nacimiento de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad, quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro. 37, de fecha de presentación 08-01-2.004, en virtud de que en la misma señalaron el número de Cédula de Identidad de la madre como “V-13.085.966” siendo lo correcto colocar como “V-13.085.986”, este Tribunal previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, le da entrada y se admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Partida de Nacimiento y la copia de la Cédula de Identidad de la progenitora, se observa que existe el error señalado en la referida Partida de Nacimiento, siendo lo correcto asentar el número de Cédula de Identidad de la madre como “V-13.085.986”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, asentando correctamente el número de Cédula de Identidad de la madre como “V-13.085.986”.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 2
La Secretaria
Abg. Lisbeth Leal Aguero

Eddy.-