REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 26 de Julio de 2006, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, suscrito por la ciudadana JORGELINA HERRERA DE RIBELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.367.206, actuando en representación de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, titulares el primero y el último (mayor de edad) de las cédulas de identidad N°s 21.295.622 y 18.422.102 respectivamente, asistida por el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.596, mediante el cual solicita ser declarados Únicos y Universales Herederos del De Cujus JUAN LUIS RIBALLO GÓMEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 6.067.306, fallecido ab intestato el día 8 de Octubre de 2005, según consta en Acta de Defunción N° 522 del Libro de Defunciones llevado por la Prefectura del Municipio Palavecino en el año 2005. Se ordenó en dicho auto notificar al Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento, oír los testigos que promoviera la solicitante y la publicación de Edicto, el cual fue consignado el 20 de Septiembre de 2006 por la solicitante.
A los folios 18 y 19, cursan diligencias suscritas el 9 de Agosto de 2006, mediante las cuales declararon las ciudadanas TANIA JOSEFINA VÁSQUEZ y CARMEN LOURDES LEAL, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.330.762 y 10.374.543, y fueron contestes en afirmar todos los alegatos esgrimidos por la parte solicitante en su escrito de solicitud, todo lo cual hace procedente autorizarla, y así se decide.
Decisión
Con vista a los documentos que constan en autos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración las declaraciones de las ciudadanas TANIA VÁSQUEZ y CARMEN LEAL, ya identificadas, que se aprecian como idóneas, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concordados los elementos probatorios analizados, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara a la ciudadana JORGELINA HERRERA DE RIBALLO, y a sus hijos Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondía al nombre de JUAN LUIS RIBALLO GÓMEZ.
Entréguese a la parte interesada el original, dejando al efecto copia certificada por Secretaría, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 17 de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
EL SECRETARIO,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. WILLIAM MEDINA.

LLA/hnm.
Asunto KP02-S-2006-016792
Herederos.