REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-014141
PARTES DEMANDANTE: ORLANDO SIMÓN COLMENAREZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.537.813, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOURDES BUTTI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.395.305, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de Junio de 2.006, comparece el ciudadano ORLANDO SIMÓN COLMENAREZ ARROYO, identificado plenamente en auto, debidamente asistido por el Abogado Leonid Millan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.087, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana María de Lourdes Butti Acosta, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Junio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 03 de Julio de 2006, comparece la ciudadana María de Lourdes Butti Acosta y se da por citada en la presente causa.
En fecha 11 de Julio de 2006, comparece la ciudadana María de Lourdes Butti Acosta, y presenta escrito de contestación de la demanda incoada en su contra.
Riela a los folios 21 y 22, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Julio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Omar Simón Colmenarez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana María de Lourdes Butti Acosta, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario y de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Omar Simón Colmenarez Arroyo y María de Lourdes Butti Acosta, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 24 de Febrero de 1969, bajo el acta Nro. 53, folio 78 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.969. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) Mensuales. Ambos padres sufragaran conjuntamente los gastos que ocasione el beneficiario de autos por concepto de educación, recreación y protección del adolescente de autos. El monto de la obligación fijada será revisado una vez cada año de acuerdo a las necesidades del adolescente. El monto fijado deberá ser depositado por el padre en la cuenta de ahorro signada con el N° 01082413310200335408 del Banco Provincial. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre visitara y podrá salir con su hijo cuando así lo desee, siempre y cuando dichas salida no coincidan con las actividades educativas, deportivas o recreativas del adolescente de autos. En caso de enfermedad del beneficiario de autos su padre podrá visitarlo y compartir con él en el lugar donde se encuentre.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Dra. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Dra. Isabel Barrera

AMVA/IB/iliana.-