REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Julio de 2006
Año 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:, JUANA MARIA ALVARADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 7.371.372, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:, RAUL ANTONIO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.416.571, y de este domicilio.-
CAUSA:

En fecha 07 de Abril de 2006, la ciudadana JUANA MARIA ALVARADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. -7.371.372, y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio profesional JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.637, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 12 de Diciembre de 1990, contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, del Estado Lara, con el ciudadano RAUL ANTONIO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.7.416.571, y de este domicilio según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica la solicitante, que procreamos dos (02) hijos, que llevan por nombres Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de diecinueve (19) y (14) años de edad, respectivamente, según consta en Partidas de Nacimientos marcadas con las letras “B y C”. Seguidamente señala la solicitante; que desde hace mas de cinco (5) años nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 02 de Mayo de 2006, riela al folio siete (07) donde el referido ciudadano se da por citado el día 08 de Mayo de 2.006, y al folio ocho (08) da contestación a la solicitud donde manifiesta de manera expresa e irrevocable su voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial. En el folio nueve (09) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público y debidamente firmada en fecha 03 de Mayo de 2.006, el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 18 de Mayo de 2006 emitió su opinión la cual riela al folio once (11); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos JUANA MARIA ALVARADO JIMENEZ y RAUL ANTONIO PEREZ BARRIOS, titulares de la cedulas de identidad Nos. 7.371.372 y 7.416.571, respectivamente, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana, JUANA MARIA ALVARADO JIMENEZ en contra del ciudadano RAUL ANTONIO PEREZ BARRIOS, suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha doce (12) de Diciembre de 1990. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la menor hija Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: el padre tendrá un régimen de visitas libre de lunes a domingo, observando los horarios adecuados de escolaridad y en los horarios nocturnos respetando el derecho de la menor al debido descanso; se ha convenido que los períodos vacacionales, serán compartidos con ambos progenitores.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregara a la madre como pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro destinada a tal fin en la entidad bancaria Banco Casa Propia, cuenta Nro. 011-4264965. Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 194 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil seis (2.006). Años: 196° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc.


Abog. CARLOS BULLONES


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m.

El Secretario Acc.

Abog. CARLOS BULLONES



NEMV/CB/elr